REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2004-001406
DEMANDANTE: ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, durante el año 1971, bajo el N° 187 folios 88 fte al 96 vto del Libro de Registro de Comercio Adicional N° 01, con posteriores modificaciones según consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Socios, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara EN fecha 18/02/94 bajo el N° 65, Tomo 9-A y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada en fecha 10/06/96 bajo el N° 45, Tomo 193-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL J. MENDEZ, V., BLANCA PEREZ OJEDA y ALEJANDRO MANUEL ALVAREZ LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 51.260, 61.403 Y 74.790 respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL HUMBERTO NIETO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.803.313.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR MALDONADO e INGIRGIO GONZALEZ PORRAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 3.030.995 y 857.079, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 16.546 y 3.298, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Consta a los folios (1 al 22) libelo de demanda de Reivindicación, intentada por la empresa Alfarería Inalvensa de Lara C.A., contra el ciudadano Rafael Humberto
Nieto Piña, antes identificados, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 12/08/1999. Acompañan recaudos que van desde el folio (25 al 227). Por auto de fecha 21709/1999, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario. Por auto de fecha 05/11/1999, se ordenó abrir una segunda pieza. Al folio (223) consta la citación del demandado, debidamente firmada. En fecha 04-11/1999, el demandado presentó escrito de cuestiones previas. En fecha 11/11/1999, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas. Al folio (246) consta el poder apud-acta otorgado por el demandado a los abogados César Maldonado e Ingirgio González Porras. En fecha 16/11/1999, el demandado presentó escrito de contestación al fondo de la demanda. El 10/12/1999, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 20/11/1999, se admitieron las pruebas promovidas. El 20/10/2000, las partes presentaron informes. El 30/10/2000, la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes. En fecha 02/11/2000, la parte demandada presentó observaciones. En fecha 19/12/2000, se difirió la sentencia para ser dictada el 16° de despacho siguiente. En fecha 29/01/2001, el a-quo dictó auto ordenando la realización de una prueba de experticia. En fecha 30/01/2001, la parte demandada apeló del auto anterior. En fecha 01/02/2001, solicitó se deje sin efecto la apelación por prematura. En fecha 20/02/2001, la parte demandada apeló nuevamente del auto de fecha 29/01/2001. En fecha 20/02/2001, el a-quo no oyó la apelación por extemporánea. En fecha 01/03/2001, la parte demandada interpuso recurso de hecho. A los folios (408 al484) consta la sentencia del Superior donde ordena oír la apelación interpuesta. Por auto de fecha 13/03/2001, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto. En fecha 14/03/2001, la parte demandada apeló del auto anterior. En fecha 20/03/2001, el a-quo ratificó el auto de fecha 13/03/2001. En fecha 07/05/2001, los expertos consignaron el informe correspondiente. En fecha 30/05/2001, cumplido el auto complementario de pruebas, se fijó para informes. En fecha 21/06/2001, la parte actora presentó informes. En fecha 24/09/2001, se difirió la publicación de la sentencia para ser publicada el día 17/10/2001 y en esa misma fecha se difirió nuevamente para ser dictada el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la decisión pendiente respecto a la apelación oída en un solo efecto. En fecha 23/05/2002, el Dr. Rafael Albahaca , en su condición de Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, se inhibió de conocer la causa. En fecha 30/05/2002, se recibió el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara y en fecha 10/06/2002, la Juez se avocó al conocimiento. En fecha 19/06/2002, fue declarada con lugar la inhibición. Por auto de fecha 18/09/2002, se abrió una tercera pieza. A los folios (564 al 644) constan copias certificadas de las actuaciones de primera instancia. A los folios (645 al 710) constan actuaciones del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara., en cuanto a la apelación formulada contra el auto de fecha 29/01/2001. En fecha 10/06/2003, la Dra. Tamar Granados Izarra, Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 18/02/2004, el a-quo, acordó lo solicitado y fijó el quinto día de despacho siguiente para la audiencia entre las partes. En fecha 22/06/2004, el a-quo dictó y publicó sentencia y declaró Sin Lugar la demanda y acordó notificar a las partes. En fecha 22/09/2004, el abogado Daniel José Méndez Vásquez, apoderado actor, apeló de la decisión. En fecha 23/09/2004, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a la URDD civil, para su distribución entre los Tribunales Superiores. El 28/10/2004, se recibió el expediente y se acordó remitirlo al Tribunal de origen para corregir foliatura. En fecha 05/11/2004, se le dio entrada al expediente una vez corregida la foliatura y se fijó para informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 10/12/2004 se dejó constancia que solamente la parte actora apelante presentó escrito de informes, mientras que en la oportunidad de hacer observaciones, se dejó constancia que la parte demandada no las presentó respecto de los informes de la otra parte. Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad de sentencia, tal actividad se cumple de la siguiente forma:
MOTIVA
De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.
La primera actividad a desarrollar por esta juzgadora de la alzada, debe estar dirigida a establecer el límite de su competencia de conocimiento, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de la apelación y al mecanismo impugnativo interpuesto en su contra, siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Con destino a establecer la competencia de conocimiento de la Alzada, se debe señalar que aparece a los autos que con fecha 12/08/1999 fue propuesta demanda reivindicatoria por la empresa INALVENSA DE LARA, C.A., en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO NIETO PIÑA, señalando que su representada adquirió un lote de terreno consistente en (27) hectáreas con 4.424 metros cuadrados, que forman parte de uno de mayor extensión denominado “El Zamuro”, ubicado en la hoy Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos son: Sur: carretera de Barquisimeto a Quibor, en 504 metros; Este y Oeste: terrenos de Simón Orellana Yépez en 550 y 462 metros respectivamente, en líneas rectas y Norte, en línea quebrada La Mosquera a poca distancia de la cual va la cerca que es parte del lindero norte. Indica que ese terreno lo hubo por compra que le hizo al ciudadano Simón Orellana conforme aparece de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1972, bajo el número 33, folios 137 al 139 vto. Protocolo Primero, Tomo 6°, anexo marcado “B”, cuyo tradición y tracto
sucesivo enuncia en el texto libelar, amparado en los documentos que anexa -en su mayoría- en copias simples. Que la tradición registral de la posesión “El Zamuro” desde su origen se puede apreciar del gráfico que acompañan marcado “C”, del cual surge que esa posesión se encuentra dividida entre los siguientes propietarios: ESCOLVEN, S.R.L., JOSE ANTONIO GUILLEN Y OTROS, LUISA ELENA DIAZ, CARMINE MARULLO, VENETURISMO, ANTONIO NIBLETO Y CARMEN HURTADO HANDS, INALVENSA DE LARA, REINALDO SILVEESTRE RODRIGUEZ Y LUISA DE MARTINEZ, SIMON ORELLANA Y LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Que esos propietarios reafirman su propiedad conforme a decisión de fecha 13 de agosto de 1987 emanada del Juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil del Estado Lara, en juicio de declaración de propiedad interpuesto por la sucesión Uranga, la cual fue declarada sin lugar y devino en firme. Que respecto a los linderos y ubicación de la posesión, la misma ha permanecido invariable desde el año de 1838 hasta la fecha, lo que fue confirmado con el deslinde practicado en fecha 23 de enero de 1945 a solicitud de los propietarios de la posesión “El Zamuro”, José Gregorio Romero y Julia Romero de Medina, representada por su esposo Circuncisión Medina, también el ciudadano Manuel Briceño Graterol, Intendente de Tierras Baldías y Ejidos, como representante de la Nación y con 23 colindantes. Que es el caso que en parte del lote de su propiedad y que forma parte del de mayor extensión del deslindado terreno, el ciudadano Humberto Rafael Nieto Piña se encuentra ocupando una porción de terreno que tiene un área de 7.269,563 metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos particulares: Norte y Este con terrenos que fueron de Alfarería Inalvensa de Lara, C.A., hoy propiedad de Luisa Martínez, Sur: autopista centro occidental General Florencio Jiménez y Oeste con terrenos propiedad de Alfarería Inalvensa de Lara, C.A. cuya ubicación consta de plano de levantamiento topográfico que cursa por ante la Dirección de Catastro del Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara, y donde se hace constar que esa parcela es de su propiedad, conforme a plano que anexan al igual que avalúo e información catastral emitida por la Alcaldía de Iribarren del Estado Lara, donde se hace constar identificación del inmueble como propio y el código catastral que acompañan de igual forma. Que ocurrido el supuesto legal mencionado en el artículo 548 del Código Civil, al estar ocupado el inmueble propiedad de la actora por el demandado, sin que medie título alguno de propiedad que legitime esa ocupación, resulta procedente la interposición de la presente demanda. Continúa señalando que el demandado ha realizado en esa porción de terreno de su propiedad, construcciones , donde tiene edificados locales comerciales destinados a oficinas, observándose que en la parte superior del portón se encuentra un aviso publicitario de la empresa “Inversiones Nieto, C.A.”, tal como lo demuestran las fotografías que forman parte de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado segundo de Parroquia del Estado Lara que anexan en copias marcadas “G”, para dejar constancia de los hechos contenidos en los particulares que allí se expresaron. Que ante tal situación ha tratado de conversar con la parte demandada, quien ha señalado que ostentan un título de un terreno que forma parte de la posesión de tierras Saduy, consistente en un título supletorio que no constituye en forma alguna título legítimo de ocupación. Que la forma de proceder del demandado al ocupar y edificar en ese terreno de su propiedad, sin consentimiento y en contra de su voluntad configuran la mala fe regulada por el artículo 557 del Código Civil, la cual aunada al hecho del mayor valor que tienen esas construcciones respecto del terreno, harían procedente la aplicación del artículo 558 eiusdem, para que la propiedad del todo le sea atribuida al dueño del terreno, previa indemnización. Que por todas esas razones es que demanda para que el demandado convenga o a ello sea condenado en que es el legítimo propietario del inmueble constituido por el inmueble descrito en el texto libelar y como consecuencia de ello que el demandado no tiene ningún título, ni mejor derecho para ocupar el inmueble de su propiedad; y que al exceder la construcción de las obras realizadas en el terreno de su propiedad le sea acordada al demandado el pago de la cantidad de Bs. 36.000.000 por concepto de indemnización por el terreno o en caso contrario y en vistas de que existe mala fe del demandado se proceda a la destrucción de la obra y que se le restituya y entregue el terreno invadido y usurpado en sus condiciones primitivas.
Citado en forma personal la parte demandada, la misma compareció en el expediente en fecha 04/11/1999 e interpuso escrito contentivo de cuestiones previas, señalando que en la demanda no precisó el actor los linderos de mayor extensión de la posesión denominada “El Zamuro”, así como tampoco indica el área de terreno que vendió la actora a la ciudadana Luisa de Martínez y a Reinaldo Silvestre Rodríguez, sin que se pueda conocer con certeza que área de terreno le quedó a la parte actora luego de cumplidas tales ventas. Que tampoco especifica el actor el área de terreno de la mayor extensión de “El Zamuro” para poder determinar si lo reclamado es mayor o menor parte de esa extensión de tierras. Señalando que todo el libelo está lleno de imprecisiones que hacen imposible la mejor defensa del demandado, conforme a lo cual es difícil de determinar si el monto exigido como indemnización es una suma racional y no el resultado de lo voluble por no proceder de un avalúo serio y predeterminado. Luego y con fundamento en tales defensas la parte actora interpuso escrito contentivo de la subsanación de esos defectos, en fecha 11/11/1999.
Por escrito de fecha 16/11/1999, la parte demandada dio contestación a la demanda en la cual propuso como punto previo la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener las razones del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señalando al respecto que conforme aparece del libelo de demanda el demandante hace alusión de la existencia de un letrero publicitario colocado en la construcción ubicada en el lote de terreno que pretende reivindicar, donde se indica que la persona jurídica que ejerce la titularidad de sus derechos sobre ese terreno es la empresa “Inversiones Nieto C.A.”, como consecuencia de lo cual niega ser la persona natural que ejerce posesión del inmueble en el cual se levantó la construcción a que hace referencia la parte actora en su libelo, de manera que como consecuencia lógica de lo expresado la actora ha debido dirigir la acción en contra de quien figura como titular de esa posesión. Continúa señalando que dado la naturaleza de la acción reivindicatoria propuesta es necesario que el actor demuestre que el demandado es quien posee el bien objeto de reivindicación y no otra persona natural o jurídica distinta al demandado, pues al no indicar correctamente quien es la persona natural o jurídica en contra de quien se dirige la acción reivindicatoria pudiere originar una sentencia que coloque en posesión a quien en realidad no es el propietario del mismo, situación que señala no puede ser subsanada con su presencia en el proceso, sin que ello acarree perjuicio a quien verdaderamente pueda demostrar mejor derecho que el accionante, motivo por el cual la demanda debe ser desechada por encontrarse dirigida en contra de una persona natural distinta a la que verdaderamente posee el inmueble que se pretende reivindicar. Seguidamente y a todo evento, en el supuesto de ser desechada la defensa previa opuesta, procedió a negar la acción propuesta en su contra por no ser cierto que la actora sea la propietaria del inmueble objeto de la acción, ni que exista identidad entre el inmueble donde está edificada la construcción descrita por el actor en la demanda y el inmueble que es supuestamente propiedad de la actora, al no ser cierta la identificación entre el inmueble señalado en el libelo con el que aparece identificado en la Inspección judicial, como de Inversiones Nieto, C.A.
Planteados en tales términos la controversia, ambas partes procedieron a promover pruebas, observándose que la parte demandada promovió el valor derivado del escrito de libelo de demanda, el de cuestiones previas, el de subsanación de vicios presentados en el libelo y el escrito de contestación de la demanda, promoviendo adicionalmente los testimonio de los ciudadanos Alberto Ramos Dávila y Saúl Cacique Rojas. Por su parte la demandante promovido como pruebas, el mérito de autos, especialmente de los documentos anexados a la demanda, los cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil deben ser tenidos como fidedignos al no haber sido impugnados por la parte demandada, lo que constituye, conforme afirma, prueba fehaciente de que es la legítima propietaria del inmueble. De igual forma promovió la prueba de experticia para comprobar la identidad existente entre el terreno ocupado por la parte actora y el bien que es de su propiedad. Solicitó la prueba de informes dirigida a la Oficina Municipal del control urbanístico de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado, para que informen sobre los permisos de construcción de las bienhechurías realizadas en el terreno pretendido en reivindicación, acerca de la condición del demandado para realizar tales trámites de obtención de permisos, sobre la fecha de obtención de tal permisología y para que remitan copias de tales Instrumentos. Finalmente solicitó la prueba de testigos.
Estas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 20/12/1999, donde se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, ordenándose la evacuación de las otras pruebas. Se observa que en la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos, el tribunal por auto de fecha 11/01/2000, dejó constancia que nadie concurrió, habiendo sido declarado desierto de igual forma el acto para la declaración de los testigos Edilio López, Valmore Rubio, Amilcar Briceño y Ángel Strauss, de los cuales a petición de la abogada Zulay Lau de Ramos fueron evacuados las del ciudadano Edilio López, y Enrique Rubio. Luego en la oportunidad de nombramiento de expertos acordada nuevamente, fueron nombrados los mismos, conforme se dejó constancia en fecha 07/02/2000.
Encontrada la causa en esa fase, por diligencias de ambas partes de fecha 08/02/2000, 29/02/2000 y 15/03/2000, la causa fue suspendida a los fines de llegar a un acuerdo amistoso, dentro de cuyo curso fue consignada las resultas de la prueba de informes requerida al Concejo Municipal de Iribarren, incursa a los folios (283) y (284). Luego conforme a actuaciones de fecha 03/04/2000, aparece que la parte demandante revocó el poder a los abogados actores hasta ese momento y se lo otorgó al abogado Daniel Méndez; observándose que por escrito posterior de la parte demandada se solicitó la declaratoria de nulidad de los actos cumplidos por la abogado Zulay lau de Ramos, y la consiguiente declaratoria de su inexistencia a los fines del expediente, quien aparece que actuó en representación de la parte actora, careciendo de poder que le acreditare esa condición. Ante tal petición la parte actora solicitó de igual forma esa nulidad, la cual afirma debe conllevar a una declaratoria de reposición de la causa al estado en que tales actos fueren nuevamente realizados, petición con la cual no estuvo de acuerdo la parte demandada, aduciendo la preclusividad de los actos procesales y la violación de importantes principios que deben atender a la igualdad procesal. Peticiones éstas que el tribunal A Quo declaró que serían decididas al fondo del asunto por auto de fecha 23/05/2000, en el cual estableció de igual forma que no obstante encontrarse vencido el lapso de pruebas, sin haberse realizado la experticia acordada, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó un auto para mejor proveer con destino a que fuere evacuada la prueba de experticia. Por auto de fecha 30/06/2000 se negó la reposición solicitada por la parte actora y fueron ratificados los expertos designados, auto que fue objetado por la parte demandada.
No obstante las vicisitudes por las cuales había pasado la evacuación de la prueba de experticia, la misma no fue evacuada entrando la causa en estado de informes, los cuales fueron consignados por ambas parte conforme aparece a los folios que van del (318) al (329); observándose que por auto del tribunal de fecha 19/12/2000, el dictado de la decisión fue diferido, y vencida esa oportunidad, por auto de fecha 29/01/2001, el tribunal de la causa en lugar de dictar sentencia y en aras de la búsqueda de la verdad, -conforme afirmó- repuso la causa al estado en que se encontraba para el 23/05/2000, ordenándose la práctica de la experticia. Esta decisión fue expresamente apelada por la parte demandada, y condujo a la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo civil, mercantil y menores del Estado Lara de fecha 10/07/2002, conforme al cual fue revocado el auto de fecha 29/01/2001 que acordó la evacuación de la prueba de experticia, prueba ésta, cuyas resultas aparecen incursas a los folios que van del (496) al (523).
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la actora, observándose que como punto previo al fondo del asunto, debe dilucidarse la defensa de la falta de cualidad propuesta por la parte demandada, Y Así Se Declara.
De la defensa de la falta de cualidad e interés de la parte demandada.
La falta de cualidad e interés constituye una excepción o especial manera de ejercitar el derecho de contradicción o defensa en general que le corresponde a todo demandado y que consiste en oponerse a la demanda para atacar las razones de la pretensión del demandante, mediante razones de hecho, que persigan destruirla o modificarla o aplazar sus efectos.
La cualidad e interés se refiere al interés jurídico sustancial particular o concreto que induce, al demandante, a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda, y al demandado, a contradecir esas pretensiones, si no se halla conforme con ellas; y a los terceros que intervengan luego del proceso, a coadyuvar la pretensión o la oposición de una de las partes, o a formular una pretensión propia. Es decir, este interés hace referencia a la causa privada y subjetiva que tiene el demandante para instaurar la demanda, el demandado para contradecirla y el tercero para intervenir en el proceso.
Así lo han reconocido decisiones reiterativas de la Sala de Casación Civil, para lo cual baste citar, decisión de la SCC/TSJ de fecha 28 de marzo de 1949, (Gaceta Forense, Año: 1, N° 1, pág. 172), que textualmente estableció:
“Es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés, la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. Cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido, o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.
Este mecanismo de defensa previsto expresamente por la ley para debatir la pretensión del actor, está inmersa dentro de la finalidad misma de todo proceso judicial, en el cual se pretende la realización del derecho mediante la actuación de la ley en los casos concretos, para satisfacer el interés público o general, (fin principal del proceso); además de lograr, como fin secundario, cuando existan intereses contrapuestos, la composición justa del litigio, y cuando no, la declaración del interés tutelado por la norma o derecho subjetivo para resolver el problema de su incertidumbre o del requisito para su ejercicio.
En el caso de autos la proposición de esta defensa la fundó el demandado en lo declarado por el actor en el texto libelar cuando afirma que al momento de ir a realizar una inspección judicial en el terreno -que señala es de su propiedad y el cual afirma estar ocupado por la parte demandada- se dejó constancia que en la construcción edificada en esa porción de terreno aparece un letrero o aviso publicitario de la empresa “Inversiones Nieto, C.A.”, razón por la cual, -afirma- que quien ha debido ser llamado al presente proceso como demandado es esa empresa como persona jurídica y no la persona natural del ciudadano Rafael Humberto Piña, luego de lo cual y a todo evento contradijo la demanda propuesta en su contra, lo que deduce la existencia de su interés en que la demanda sea desechada, y así se establece.
Opuesta esa defensa en tales términos, observa esta Juzgadora de la Alzada que la misma ha atendido mas que a un problema de cualidad e interés, a un inconveniente de legitimidad de la parte demandada, al estar involucrando la acreditación por parte de la actora de uno de los requisitos de procedibilidad de la demanda reivindicatoria propuesta, como lo es la de justificar que quien posee el bien pretendido en reivindicación es el demandado, sin que medie título jurídico que lo justifique, además de las otras exigencias de comprobación concurrente necesaria. Defensa ésta respecto de la cual la parte demandada no realizó actividad probatoria alguna, lo cual era su carga- dirigida a justificar a los fines del presente expediente, la procedencia de la misma, -lo que de ser procedente, involucraría el desecho de la demanda y habilitaría al Juzgador de conocimiento a no entrar a dilucidar el fondo del asunto, como bien ha sido establecido por la Doctrina y la Jurisprudencia nacional-, circunstancia que conduce al desecho de esa defensa, y así se establece.
Del ajuste a derecho de la decisión objetada y de la procedencia o no de la demanda propuesta.
La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario; esto es, la misma se halla dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la cual su titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, y con ello la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.
Para la demostración del derecho de propiedad debió el actor justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la “probatio diabolica”, sólo obviado por el instituto de la prescripción; de manera que al faltar la demostración del derecho de propiedad, el actor necesariamente debe sucumbir en el juicio, aunque el demandado no pruebe, o aunque asuma una actitud meramente pasiva, pues como se dijo, es al actor a quien compete la prueba, Y Así Se Establece.
Al respecto se deben hacer las siguientes consideraciones, el Código Civil venezolano observó desde sus orígenes una clara tendencia a seguir el sistema impuesto en el Código Civil Francés, aun cuando respecto al instituto de la propiedad introdujo como modificación sustancial la del reconocimiento de la exclusividad del dominio, que sólo compete al titular, y la eliminación de la absolutividad del derecho, con miras a la función social que ha de cumplir y a las restricciones edificadas por la Ley.
Tanto para la Legislación Francesa como para la venezolana, dada la importancia que revisten los bienes inmuebles, para lo cual ha construido y consolidado todo un sistema registral garantista de la tradición de este tipo de bienes, la propiedad de los bienes inmuebles se demuestra con el título de propiedad debidamente registrado por ante la respectiva oficina subalterna del Registro Público, y del mismo se derivan el carácter exclusivo y excluyente del derecho de propiedad, de manera que quien ostente la condición de ser el propietario de un inmueble, lo es de todo lo que se encuentre por encima y por debajo del mismo.
Para la demostración del derecho de propiedad del inmueble objeto de la presente acción, la actora trajo a los autos los siguientes documentos:
En el presente caso, la parte actora a los fines de acreditar la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, trajo a los autos las siguientes pruebas:
1°) Copia Simple de documento otorgado por el Juez Subdelegado de Tierras de la Provincia de Venezuela, en la ciudad de Caracas, en fecha 29 de marzo de 1753, que se encuentra en el Archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Lara, hoy denominada Oficina de Registro Civil, inserta a los folios (73) al (77) del presente expediente. De la lectura de esta copia simple, se constata que la misma se refiere a una Justificación Para Perpetua Memoria, a los fines de garantizar la posesión del ciudadano Juan Francisco Suarez, vecino de la ciudad de Carora, sobre un lote de terreno en el cual ha establecido en un asiento de tierras ubicado en lo que llaman “El Zamuro”, lo que hace entender que el título del cual deriva la actora el origen de su propiedad está constituida por un Justificativo Para Perpetua Memoria, por el cual surgió la Posesión de tierras denominada “El Zamuro”. Así se establece.
De conformidad con Jurisprudencia y doctrina nacional reiterativa, el título supletorio no constituye un título idóneo para probar la propiedad de un inmueble, pues además de no estarle permitido a ninguna persona la posibilidad de crearse por sí misma un título fundado en una posesión en terreno que no le pertenece, tal circunstancia contraría lo previsto en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, donde se hace alusión a un título de propiedad con efectos erga omnes, que permite la adquisición de conformidad con la Ley, motivo por el cual debe considerarse que el documento en base al cual la parte actora fundamenta la cualidad de terreno propio y titulo originario de la propiedad, es ineficaz para acreditar dichas circunstancias, del cual en todo caso sólo podría derivarse el hecho de haberse constituido una posesión sobre terrenos propiedad que pudieren haber resultado con la condición de tierras baldías. Así se establece.
2°) Copia simple de documento otorgado en fecha diecinueve de febrero de 1825 por ante el ciudadano Ramón García, Escribano Público, inscrito a los folios 12 vuelto al 14 frente del Libro de Registro Civil de Escribanías de Barquisimeto, llevado en el Primer Trimestre de 1825, inserta a los folios 78 al 79 del expediente, del cual se tiene que en el mismo se transmite el derecho de posesión de una “posesión de pasto para criar nombrada EL ZAMURO”, es decir, no se transmite la propiedad de un lote de terreno propio. Tampoco se identifican sus linderos y superficie la mencionada posesión; no se menciona ningún título jurídico válido para adquirir y transmitir los derechos que se pretenden vender por ese documento, fundamentando la titularidad de los derechos de posesión que revenden, en la simple posesión realizada por la vendedora y su esposo, este último en comunidad con un ciudadano de nombre JUAN FRANCO PINO, a quien se atribuye la cualidad de depositario de los bienes del finado JUAN MANUEL ALDAO, pero no se indica en virtud de que título jurídico el último de los nombrados tenía algún derecho sobre esa posesión. Este documento, con fundamento en lo anteriormente expresado no constituye prueba suficiente del derecho de propiedad sobre algún inmueble, Así se establece.
3°) Copia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Barquisimeto, en fecha trece de septiembre de 1838, anotado bajo el No. 01, Protocolo Octavo, inserta a los folios 80 al 81 del expediente. De la lectura del mismo, se tiene que el ciudadano Carmelo Hernández le vende al ciudadano Francisco Romero, la posesión de tierras de cría llamada El Zamuro, la cual le pertenece por herencia de su padre Lorenzo Hernández, quien la había adquirido de la ciudadana Rosa Alvarado. Respecto a este documento, se realizan las mismas observaciones realizadas al documento anterior, en el sentido que lo que se transmite es la titularidad de un derecho de posesión de tierras y no de propiedad. Así se establece.
4°) Copia simple de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barquisimeto del Estado Lara, en fecha ocho de agosto de 1845, inserta a los folios 82 al 84 del expediente. De la lectura del mismo, se tiene que mediante ese documento los ciudadanos Francisco Romero y María Bonifacia Uranga, le venden a la ciudadana Paula Josefa Uranga, la posesión de tierras denominada “El Zamuro”, manifestando los vendedores que los derechos que venden les pertenecen en comunidad conyugal, por compra realizada por el esposo. Respecto a este documento, se realizan las mismas observaciones realizadas anteriormente, en el sentido que lo que se transmite es la titularidad de un derecho de posesión de tierras y no de propiedad, y así se declara.
5°) Copia simple de documento protocolizado en fecha veintiocho de agosto de 1877, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Barquisimeto, inserta a los folios 85 al 88 del expediente, de cuya lectura se tiene que los ciudadanos: General Pedro Pablo Romero, María Isidoro Romero, General Juan Bautista Romero, Jesús María Romero, Fabriciano Romero, Domingo Antonio Romero y Francisco Nicolás Romero, declaran ser los mas inmediatos parientes consanguíneos de la ciudadana Paula Josefa Uranga; manifiestan ser sus únicos herederos en virtud de testamento dejado por dicha ciudadana, mediante escrito privado, y en tal carácter le venden todos sus derechos al primero de los nombrados, General Pedro Pablo Romero, quien pasa a ser el único propietario de la posesión El Zamuro, que era el único bien dejado por la fallecida Paula Josefa Uranga; ante lo cual se tienen que realizar las mismas observaciones anteriores en el sentido que lo que se transmite es la titularidad de un derecho de posesión de tierras y no de propiedad, y así se establece.
6°) Copia de documento protocolizado en fecha veintinueve de mayo de 1944 por ante la Oficina Subalterna de registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 18, Protocolo Octavo, inserta a los folios 89 al 90 del expediente, y de la misma se tiene que dicho documento consiste en la Panilla Sucesoral No. 54, a cargo de los herederos colaterales de Blas Romero, fallecido el veintiuno de diciembre de 1943, según declaración de herencia de fecha diez de febrero de 1944, donde se indica dentro de los activos de la herencia: 1) la Posesión de cría denominada El Zamuro, ubicada en el Municipio Concepción del Distrito Iribarren del Estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos: Este: con quebrada Guatacal, que linda con la posesión de los González, Norte: con altura de los cerros de Uraca, que linda con la posesión de Antonio Fuentes, hasta la cuchilla del cerro del Pandito, Oeste: con el cerro El Pandito y tierras de Poa poa, que lindan con la posesión de Juan Manuel Alvarado, y Sur: con el paso de la quebrada o zanjón de la Mosquera, que consta por el este con el camino público de Barquisimeto a Quibor; y, 2) veintiséis casas construidas en la antes identificada Posesión El Zamuro; indicándose que el causante adquirió esos derechos por herencia de sus padres, a quienes no se identifican, y se declaran herederos de Blas Romero a José Gregorio Romero y a Julia Rosa Romero de Medina, sobrinos del causante; ante lo cual se tiene que realizar las mismas observaciones anteriores en el sentido de que lo que se transmite es la titularidad de un derecho de posesión de tierras y no de propiedad, y así se establece.
7°) Copia simple de copia mecanografiada de las actuaciones insertas a los folios 01 frente al 35 frente, del expediente civil que reposa en el archivo del Registro Principal del Estado Lara, Bulto Nº: 16, de fecha veinticuatro de enero de 1945, consta que por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, inserta a los folios 92 al 108 del expediente, en fecha siete de noviembre de 1944, los ciudadanos José Gregorio Romero y Circuncisión Medina, el segundo actuando en representación de su esposa Julia Rosa Romero de Medina, intentan un procedimiento de deslinde de la posesión El Zamuro, en la cual se citaron a los colindantes de dicha posesión y se establecieron los linderos actuales de la misma. De esta instrumento no puede establecerse con certeza que los linderos establecidos se corresponden con los linderos de la posesión “El Zamuro”, pues la misma fue establecida por particulares solicitantes e interesados y en el que constan la fijación de unos linderos que para esa fecha consideró el Tribunal que eran los de la posesión "El Zamuro", instrumento del cual no puede derivarse un título de propiedad de ese inmueble suficiente de conformidad con lo establecido en la Ley, y así se establece.
8°) Copia simple de documento otorgado en fecha trece de abril de 1945 por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 154, folios 118 al 119 del Libro de Autenticaciones, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintidós de febrero de 1946, anotado bajo el Nº: 169, Protocolo Primero, Tomo Primero Adicional, inserta a los folios 109 al 113, y de la misma se tiene que los ciudadanos José Gregorio Romero y Circuncisión Medina, el segundo actuando en representación de su esposa Julia Rosa Romero de Medina, realizan la partición de la posesión El Zamuro, dividiendo la misma en dos lotes. De tal documento se tiene prueba de que los ciudadanos José Gregorio Romero y Circuncisión Medina, el segundo actuando en representación de su esposa Julia Rosa Romero de Medina, realizan la partición en dos lotes de la posesión El Zamuro, adjudicándose uno a cada uno de ellos; y no emerge prueba alguna que sirva para calificar que dichos terrenos son propios, ni menos aún que efectivamente dichos ciudadanos sean los únicos titulares de derechos en esa posesión de tierras, y así se declara.
9°) Copia simple de documento protocolizado en fecha cuatro de septiembre de 1957 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 59, Protocolo Primero, Tomo Sexto, inserto a los folios 114 al 117 del expediente, y de la misma se tiene que la ciudadana Julia Rosa Romero de Medina, titular de la cédula de identidad No. 1.233.789, le vende una finca de su propiedad, la cual ocupa aproximadamente la mitad de lo que fue la Posesión El Zamuro, que a ella le fue previamente adjudicada, al ciudadano Ernesto Peña Aranguibel, titular de la cédula de identidad Nº: 221.689; de lo que se tiene que en este documento, unilateralmente se dejan de trasmitir derechos sobre una posesión para transmitir la propiedad de una finca; además, de las notas marginales que se observan en la copia, se tiene que el ciudadano Ernesto Peña Araguibel, realiza dos ventas del inmueble adquirido, en un primer momento, mediante documento protocolizado en fecha ocho de marzo de 1967 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, Protocolo Primero, Tomo Noveno, el ciudadano Ernesto Peña Aranguibel le vende a Adán Antonio Herrera y a Martiniano Herrera Freitez, un lote de tierra que forma parte de la Posesión El Zamuro; y, luego, mediante documento otorgado en fecha seis de agosto de 1974, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, el ciudadano Ernesto Peña Aranguibel le vende a la empresa Escalven S.R.L. el resto de la posesión El Zamuro. Así se establece.
10°) Copia simple de documento otorgado en fecha seis de agosto de 1974, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 33, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, inserta a los folios 118 al 122 del expediente, de la cual se tiene que el ciudadano Ernesto Peña Aranguibel le vende a la Empresa Escolven S.R.L. constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha dos de agosto de 1973, anotado bajo el Nº: 61, folios 193 frente al 196 del Libro de Comercio Nº: 01, representada por el ciudadano Feliz Cambeiro, titular de la cédula de identidad Nº: 3.142.642, una finca denominada El Zamuro. De ese documento se tiene que el ciudadano Ernesto Peña Aranguibel, se atribuye la cualidad de propietario de la totalidad de la posesión El Zamuro, cuando de los documentos que menciona como prueba de esa supuesta titularidad no se desprende ni esa cualidad de único propietario ni menos aún que los terrenos sean propios. Cabe llamar la atención que en la relación de la tradición se le atribuye la cualidad de documento originario de la cualidad de propietario una supuesta adjudicación realizada por el Gobierno de Colombia a favor del ciudadano Juan Francisco Pino, cuando del documento analizado en el numeral 2°, se tiene prueba de que el mencionado Juan Francisco Pino era depositario de una posesión de tierras supuestamente adjudicadas al General Juan Manuel Aldao, por lo que con esta circunstancia se destruye cualquier posibilidad de calificar a este documento como prueba de la propiedad de lote de terreno alguno, y sí se establece.
11°) Copia simple de documento protocolizado en fecha 18/09/1946, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 219, Protocolo Primero, Tomo Segundo, inserta a los folios 123 al 124 del expediente, y de la misma se tiene prueba de que el ciudadano José Gregorio Romero, le vende al ciudadano Floripe Matheus el lote de terreno que se le había adjudicado en la partición de la Posesión El Zamuro que hizo con su hermana Julia Rosa Romero de Medina, estando comprendido este lote de terreno, dentro de los siguientes linderos: Este o Naciente: con quebrada El Guatacal; Oeste o poniente: con quebrada La Mosquera; Sur: con camino real que conduce a El Tocuyo; y, Norte: con camino real c. viejo de Carora, haciéndose la observación que del lindero botalón que existe en la quebrada El Guatacal, se sigue línea recta hacia el norte hasta el botalón que esta en el cerro de Uraca, que es el otro lindero, y de ahí hacia el poniente (oeste), hasta hacer frente en línea recta con el botalón yacente en la quebrada La Mosquera. Ahora bien, con este documento se destruye de igual manera la afirmación realizada en el documento analizado en el numeral 11, según el cual el ciudadano Ernesto Peña Aranguibel adquirió del ciudadano José Gregorio Romero, este lote de terreno según documento protocolizado en fecha 06/09/1956, anotado bajo el No. 77, folios 131 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero, por cuanto para esa fecha este lote de terreno ya había sido vendido al ciudadano Floripe Antonio Matheus, y así se establece.
12°) Copia simple de documento otorgado en fecha 26/02/1957 por ante el Juzgado del Municipio Concepción del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 42, folios 45 frente y vuelto al 46 frente, luego protocolizado en fecha 14/05/1957 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren, anotado bajo el Nº: 50, Protocolo Primero, Tomo Quinto, inserta a los folios 125 al 130. De este documento se tiene que el ciudadano Floripe Matheus, titular de la cédula de identidad No. 417.569, le vende parte del lote de terreno adquirido del ciudadano José Gregorio Romero, al ciudadano Julio Yépez Yépez, titular de la cédula de identidad No. 414.201, indicándose en el documento que se vende un lote de terreno propio, con sus cercas de alambre de púas y todas sus anexidades, el cual mide un mil setecientos metros (1700 mts.) de frente, por un mil doscientos metros (1200 mts.) de fondo, es decir, con una superficie de dos millones cuarenta mil metros cuadrados (2.040.000 mts.2), equivalentes a doscientos cuatro hectáreas (204 has.) situado en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos: Norte: con carretera asfaltada que va de Barquisimeto a Quibor, y que es su frente; Sur: con carretera vieja que va de Barquisimeto a Quibor; Este: con quebrada de Guatacal; y, Oeste; con quebrada La Mosquera. Así se establece.
13°) Copia simple de documento protocolizado en fecha veintisiete de octubre de 1972, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 31, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, inserta a los folios 131 al 133, del cual se tiene que los ciudadanos Francisca Gómez viuda de Yépez, Yolanda Yépez Gómez de González y Julio Abraham Yépez Gómez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 414.202, 414.203 y 414.204, respectivamente, actuando en su carácter de herederos de Julio Yépez Yépez le vuelven a vender al ciudadano Floripe Matheus, titular de la cédula de identidad Nº: 417.569, el lote de terreno que su causante le había comprado. Así se establece.
14°) Copia simple de documento otorgado en la Notaría Pública de la ciudad de Barquisimeto, en fecha veintiséis de enero de 1972, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha veintisiete de octubre de 1972, anotado bajo el Nº: 32, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo, inserta a los folios 134 al 137, del cual se tiene que el ciudadano Floripe Matheus, titular de la cédula de identidad Nº: 417.569, le vende a los ciudadanos Carmine Marullo y Gabrielle Marullo, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-625.832 y E-400.368, respectivamente, el lote de terreno que adquirió de los herederos del ciudadano Julio Yépez Yépez. Así se establece.
15°) Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto en fecha veintiocho de noviembre de 1975, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara en fecha veinticinco de mayo de 1977, anotado bajo el Nº: 09, Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, inserta a los folios 138 al 139 del expediente, del cual se tiene prueba que el ciudadano Gabrielle Marullo C., titular de la cédula de identidad Nº: 7.378.662, le vende al ciudadano Carmine Marullo C., titular de la cédula de identidad Nº: 7.378.796, los derechos que tenía sobre el lote de terreno que habían adquirido de manera conjunta. Así se establece.
16°) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/10/1984, anotado bajo el Nº: 20, folios 01 al 02, Protocolo Primero, Tomo Tercero, inserta a los folios 40 al 41 del expediente, del cual se tiene, en primer lugar, que para su protocolización fue necesario que la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, lo autorizara mediante Decisión No. 10 de fecha 16/07/1984; y, en segundo lugar del contenido del documento se tiene prueba de que el ciudadano Carmine Marullo Cocco, titular de la cédula de identidad No. 7.378.796, le da en venta a la ciudadana Luisa Elena Díaz, titular de la cédula de identidad Nº: 3.535.985, una parcela de terreno con una superficie de quinientos metros cuadrados (500 mts.2), que mide veinte metros (20,00 mts.) de frente, por veinticinco metros (25,00 mts.) de fondo, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos propiedad del vendedor, Sur: con terrenos propiedad del vendedor, Este: con camino vecinal asfaltado que de la Autopista Centro Occidental Barquisimeto-Quibor-Carora, conduce hacia Villa Rosa, y que es su frente, y, Oeste: con terrenos propiedad del vendedor; que dicha parcela forma parte de un lote de mayor extensión que mide doscientas cuatro hectáreas (204 Has), que fueron adquiridas mediante documento protocolizado en el año 1972, anotado bajo el Nº: 32, folios 159 vto,. al 160, Tomo Duodécimo, Protocolo Primero, cuarto trimestre de 1972; y mediante documento protocolizado bajo el No. 09, Tomo Décimo Cuarto, Protocolo Primero, de fecha veinticinco de mayo de 1977. Ahora bien, de este documento no se desprende la cualidad de propietario del lote de terreno cuya reivindicación se demanda en el presente juicio. Así se establece.
17°) Copia de documento otorgado en fecha 18/04/1951, anotado bajo el Nº: 05, folio 04 del Libro de Autenticaciones llevado por el Juzgado del Distrito Iribarren de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Lara y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha once de mayo de 1951, anotado bajo el Nº: 118, Protocolo Primero, Tomo Tercero, inserta a los folios 142 y 143 del expediente, del cual se tiene prueba de que el ciudadano Floripe Matheus le vende un segundo lote de terreno ubicado en la Posesión EL Zamuro, al ciudadano Francisco Ignacio García. De este documento, se tiene prueba que el ciudadano Floripe Matheus adquirió el cincuenta por ciento (50%) de la Posesión “El Zamuro” del ciudadano José Gregorio Romero, sin indicarse de manera precisa en dicho documento la superficie de esta posesión, lo que permitió al ciudadano Floripe Matheus vender en dos lotes lo adquirido del ciudadano José Gregorio Romero, pero como ya se ha afirmado, en realidad en estas operaciones no se esta vendiendo la propiedad de un lote de terreno si no unos derechos de posesión. Así se declara.
18°) Copia de documento otorgado en el mes de mayo de 1954 por ante el Juzgado del Distrito Iribarren de la Décima Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº. 11, folios 13 al 14 del los Libros de Autenticaciones llevados por ese Tribunal, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha once de mayo de 1954, anotado bajo el Nº: 22, folios 41 al 43 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, inserta a los folios 144 al 146 del expediente, del cual se tiene que mediante este documento el ciudadano Floripe Matheus, titular de la cédula de identidad No. 417.569, aclara que la venta realizada al ciudadano Francisco Ignacio García, titular de la cédula de identidad Nº: 404.563, mediante documento otorgado en fecha 18/04/1951, anotado bajo el No. 05, folio 04 del Libro de Autenticaciones llevado por el Juzgado del Distrito Iribarren de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Lara y luego protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha once de mayo de 1951, anotado bajo el Nº: 118, Protocolo Primero, Tomo Tercero, fue realizada sobre un lote de terreno propio. Ahora bien, esta afirmación no es suficiente para atribuirle el carácter de propio a dicho lote de terreno, por cuanto, tal como se ha afirmado con anterioridad, en el caso de autos nos encontramos con documentos que acreditan un derecho de posesión y no de propiedad. Así se establece.
19°) Copia de documento otorgado en fecha tres de enero de 1957 y reconocido en fecha 08/01/1957 por ante el Juzgado del Municipio Concepción del Estado Lara, anotado bajo el Nº: 87, folios 88 vuelto al 90 vuelto del Libro de Autenticaciones Nº: 09, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 05/02/1.957, anotado bajo el No. 11, folios 14 al 16, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, inserto a los folios 147 al 151 del expediente, y del cual se tiene que mediante este documento el ciudadano Francisco Ignacio García, titular de la cédula de identidad No. 404.563, le vende al ciudadano Julio Yépez Yépez, titular de la cédula de identidad No. 414.201, un inmueble, del cual se aprecia que la descripción de los linderos coinciden con la del documento por el cual adquirió el vendedor, lo único nuevo es que se le establece una superficie exacta al lote de terreno comprendido dentro de estos linderos; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Por otra parte, en una nota marginal inserta en ese documento, se deja constancia de que mediante documento protocolizado en fecha 28/03/1.960, anotado bajo el No. 97, Protocolo Primero, Tomo Segundo, el ciudadano Julio Yépez Yépez, constituye hipoteca a favor de la empresa Firestone Venezolana. Así se establece.
20°) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 01/06/1967, anotado bajo el No. 53, Protocolo Primero, Tomo Sexto, inserta a los folios 152 al 155, del cual se tiene que se trata de copia certificada de un acta de remate realizado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/11/1.966, en el juicio intentado mediante el procedimiento de la vía ejecutiva por la empresa C.A. Firestone Venezolana contra Francisca Gómez de Yépez, Yolanda Yépez de González y Julio Yépez, en el cual se aprecia que la descripción de los linderos y superficie coincide con la del documento por el cual adquirió el vendedor; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.
21°) Copia de documento reconocido por el vendedor, ciudadano Keneth Robert Latta, titular de la cédula de identidad Nº: 957.930, actuando en su carácter de apoderado general de la empresa C.A. Firestone de Venezuela, por ente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, de Transito y del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha veintiséis de diciembre de 1968, quedando anotado bajo el Nº: 838 del Libro de Entradas y Salidas llevado por ese Tribunal, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veinte de enero de 1969, anotado bajo el Nº: 06, Protocolo Primero, Tomo Sexto, por ante quien firmo el comprador, ciudadano Simón Orellana Yépez, titular de la cédula de identidad Nº: 216.344, inserta a los folios 156 al 167 del expediente, de la cual se tiene que mediante este documento el ciudadano Kenneth Robert Latta, actuando en su carácter de apoderado general de la empresa C.A. Firestone de Venezuela le vende al ciudadano Simón Orellana Yépez, el inmueble antes identificado, de cuyo contenido se tiene que la descripción de los linderos y superficie coinciden con la del documento por el cual adquirió la vendedora; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.
22°) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha diecisiete de enero de 1973, anotado bajo el Nº: 3, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, inserta a los folios 168 a 172 del expediente, del cual se tiene prueba de que el ciudadano Simón Orellana Yépez, titular de la cédula de identidad No. 216.344, le vende al ciudadano Antonio Del Nibleto D’Agostino, titular de la cédula de identidad No. 245.550, parte del lote de terreno por el adquirido. De este documento aparece que la descripción de los linderos y superficie no coinciden con la del documento por el cual adquirió el vendedor; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.
23°) Copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 22/05/ 1981, anotado bajo el No. 50, folios 231 al 238, Protocolo Primero, Tomo Octavo, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha veintitrés de agosto de 1990, anotado bajo el Nº: 34, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, inserta a los folios 173 al 183, y del mismo se tiene que los ciudadanos Antonio Del Nibletto D’Agostino y Carmen Cristina Hurtado Hands, titular de la cédulas de identidad No. 10.350.772, el primero de los nombrados, quien antes era titular de la cédula de identidad No. E-245.550 por ser antes de nacionalidad italiana, y la segunda titular de la cédula de identidad No. 1.757.436, en virtud de haber quedado firme la sentencia de divorcio que disolvió el matrimonio civil que existió entre ambos, proceden a liquidar la comunidad de gananciales existente entre los mismos, y se adjudican a cada uno el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno identificado en el numeral anterior. Ahora bien, como anteriormente se expresó, estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.
24°) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/03/ 1987, anotado bajo el No. 36, folio 01, Protocolo Primero, Tomo Octavo, inserto a los folios 184 y 186 del expediente, del cual se tiene que los ciudadanos Simón Orellana Yépez y Antonio Del Nibletto D’Agostino, titulares de las cédulas de identidad números: 216.344 y E-245.550, respectivamente aclaran el documento de compraventa celebrado entre ambos, en lo que se refiere a los linderos norte y este, donde se menciona a la quebrada “De Baru”, por cuanto el verdadero nombre de la misma es quebrada Barure, como aparece actualmente en la nomenclatura oficial, y la cual es la misma que aparece en el documento de adquisición del vendedor con el nombre de quebrada “El Guatacal”. Ahora bien, como anteriormente se expresó, estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.
25°) Copia de documento otorgado por el ciudadano José Luis Brizuela Salazar, titular de la cédula de identidad No. 293.147, actuando por delegación del Ministro de Transporte y Comunicaciones en nombre de la República de Venezuela, y por los ciudadanos Antonio Del Nibletto D’Agostino y Carmen Cristina Hurtado Hands, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.350.772 y 1.757.436, respectivamente, por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera de la ciudad de Caracas, en fecha 15/05/1990, anotado bajo el Nº: 24, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23/08/1990, anotado bajo el No. 35, folios 01 al 07, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, inserta a los folios 187 al 193, del cual se tiene que los ciudadanos Antonio Del Nibletto D’Agostino y Carmen Cristina Hurtado Hands, le venden a la República de Venezuela, parte del lote de terreno adquirido por ellos. Como anteriormente se expresó, estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.
26°) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 28/12/ 1977, anotado bajo el Nº: 09, folio 62 vuelto al 65 frente, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, inserta a los folios 194 al 198, del cual se tiene que el ciudadano Simón Orellana Yépez, titular de la cédula de identidad No. 216.344, le vende a la ciudadana Mercedes Ramona Lobatón, titular de la cédula de identidad No. 408.671, parte del lote de terreno por él adquirido. Como se puede ver fácilmente, la descripción de los linderos y superficie no coinciden con la del documento por el cual adquirió el vendedor; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.
27°) Que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha tres de mayo de 1978, anotado bajo el Nº: 16, folios 54 frente al 56 frente, Protocolo Primero, Tomo Segundo, inserto a los folios 199 al 203 del expediente, del cual se tiene que el ciudadano Simón Orellana Yépez, titular de la cédula de identidad No. 216.344, le vende a la ciudadana Mercedes Ramona Lobatón, titular de la cédula de identidad No. 408.671, parte del lote de terreno por el adquirido. De este documento se aprecia fácilmente que la descripción de los linderos y superficie no coinciden con la del documento por el cual adquirió el vendedor; documento éste que no constituye prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.
28°) Copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 20/07/1984, anotado bajo el No. 02, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha31/07/1984, anotado bajo el Nº: 17, folios 01 al 02, Protocolo Tercero, inserta a los folios 204 al 206 del expediente, y del cual se tiene prueba que la ciudadana Mercedes Ramona Lobatón, titular de la cédula de identidad No. 408.671, le cede y traspasa los dos lotes de terreno por ella previamente adquiridos e identificados en los dos numerales anteriores, a la empresa Inversiones Casetejas C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 11/05/1.981, anotado bajo el Nº: 24, Tomo 4-C, dejando constancia de que dicha cesión la realiza como aporte de capital y a los fines de pagar la totalidad de las acciones adquiridas en dicha empresa. Ahora bien, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.
29) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 27/10/ 1972, anotado bajo el No. 33, folios 137 al 139, Protocolo Primero, Tomo Sexto, inserta a los folios 207 al 210 del expediente, del cual se tiene que el ciudadano Simón Orellana Yépez, titular de la cédula de identidad Nº: 216.364, el vende a la empresa ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en el año 1971, anotado bajo el Nº: 187, folios 88 frente al 96 vuelto, del Libro de Registro de Comercio Adicional No. 02, parte del lote de terreno por el adquirido, identificándolo de la siguiente manera:
SIC: “… una extensión de terreno constante de veintisiete hectáreas con cuatro mil cuatrocientos veinticuatro metros cuadrados (27 HAS 4.424 m2), que forman parte de mayor extensión denominada El Zamuro, ubicada en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara, extensión de terreno que según plano elaborado que se acompaño al documento de adquisición para ser agregado al cuaderno de comprobantes, tiene los siguientes linderos: Sur: carretera de Barquisimeto a Quibor, en 504 metros, Este y Oeste; terrenos de Simón Orellana Yépez, en 550 y 462 metros, en líneas rectas y Norte, en línea quebrada de seiscientos trece metros con la quebrada La Mosquera a poca distancia de la cual va la cerca que arte del lindero norte …”
Como se puede ver fácilmente, la descripción de los linderos y superficie no coinciden con la del documento por el cual adquirió el vendedor; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.
30°) Copia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03/12/1.998, anotado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo Undécimo, inserta a los folios 211 al 213 del expediente, y del cual se tiene que la empresa ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., le vende a la ciudadana Luisa Zambrano de Martínez, titular de la cédula de identidad No. 7.429.062, parte del lote de terreno por ella adquirido, identificándolo de la siguiente manera:
SIC: “El inmueble objeto de la presente venta y que forma parte del terreno de mayor extensión antes descrito, tiene una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATR COMA VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (135.334,28M2), y la demarcación en el Plano, con coordenadas proyección U.T.M., su Poligonal comienza: Pto. IR= Norte: 1.108.843.54, Este: 449.174.03; Pto. L-24= Norte: 1.108.903.595, Este: 449.239.292; Pto. L-23= Norte: 1.108.925.798, Este: 449.272.852; Pto. L-22= Norte: 1.108.920.155, Este: 449.346.866; Pto. L-25= 1.108.972.583, Este: 4449.499.036; Pto- L-27= Norte: 1.108.624.595, Este: 449.612.048; Pto. L-28= Norte: 1.108.607.544, Este: 449.618.405; Pto. L-14= Norte: 1.108.579.591, Este: 449.622.829; Pto. L-14-A= Norte: 1.108.563.110, Este: 449.632.120; Pto. L-13-A= Norte: 1.108.475.350, Este: 449.481.000; Pto. L-13= Norte: 1.108.492.136, Este: 449.470.918; Pto. L-19= Norte: 1.108.599.545, Este: 449.430.315; Pto. L-17= Norte: 1.108.528.39, Este: 449.311.366; Pto. L-18= Norte: 1.108.843.54, Este: 449.174.03; y sus lindero particulares son: NORTE: con Quebrada La Ruezga; Sur: En parte con Autopista Centro Occidental Florencio Jiménez y con terrenos de la vendedora Alfarería Inalvensa de Lara, C.A.; ESTE: Con Vía de penetración; y OESTE: En parte con terrenos de Reinaldo Silvestre Rodríguez; y, con terrenos de la vendedora Alfarería Inalvensa de Lara, C.A. …”
Se observa de esta documento que la descripción de los linderos y superficie no coinciden con la del documento por el cual adquirió el vendedor, instrumento que no constituye prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.
31°) Copia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 05/11/1998, anotado bajo el Nº: 28, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, inserta a los folios 214 al 218 del expediente, y del cual se tiene que la empresa ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., le vende al ciudadano Silvestre Reinaldo Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº: 2.913.310, parte del lote de terreno por ella adquirido, identificándolo de la siguiente manera:
SIC: “… El terreno que por este documento vendo y que forma parte del terreno de mayor extensión antes descrito, tiene una superficie de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS COMA SEISCIENTOS SETENTA Y TRES METRSO CUADRADOS (82.673,673 m2), y lo constituye una poligonal cerrada de doce vértices cuyas coordenadas U.T.M. Datum La Canoa y distancia en metros entre ellas es la siguiente … omissis … y sus linderos particulares son: NORTE, Quebrada La Mosquera, en línea de 167,35 mts., (que en ese tramo es denominada Quebrada La Ruezga, según documentos anteriores); SUR: Carretera, hoy Autopista Centro Occidental General Florencio Jiménez, vía Barquisimeto-Quibor, a la altura del Km. 13, en línea de 202,80 mts.; ESTE: terrenos de la vendedora ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A., en línea de 477,44 mts.; y OESTE: terrenos que son o fueron de Simón Orellana Yépez, en línea de 418,06 mts. …”
Como se puede ver fácilmente, la descripción de los linderos y superficie no coincide con la del documento por el cual adquirió el vendedor; por lo demás, como ya se ha expresado estos documentos no constituyen prueba suficiente de la cualidad de propio del terreno, por cuanto el título originario de la tradición no se refiere al derecho de propiedad sino al de posesión. Así se establece.
32°) Cuadro explicativo de la relación existente entre los documentos consignados por la parte demandante con el libelo, inserto al folio 31, el cual se desecha por cuanto del mismo no se desprende ningún elemento de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes, ya que el mismo es un instrumento elaborado por la misma parte actora. Así se establece.
33°) Copia simple de copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha trece de agosto de 1987, en el juicio declarativo de propiedad intentado por los ciudadanos Tarcisio Uranga, José Gerónimo Uranga, Jacinta del Carmen Uranga, Petra Andrea Uranga de Castellano y Edelmira María Uranga de Colmenarez contra los ciudadanos Carmine Marullo, Gabriel Marullo, Felix Cambeiro y contra cualquier otro interesado, expediente No. 1.144 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, inserta a los folios 32 al 39, la cual se desecha, por cuanto de esta sentencia no se puede deducir la cualidad de propietario de lote de terreno alguno, ni a favor de las partes que intervinieron en ese juicio ni a favor de cualquier otra persona, lo que conlleva a su desecho por impertinencia, y así se establece.
34°) Copia simple de Planilla de Avalúo e Información Catastral emitida por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha cinco de octubre de 1998, inserta al folio 40 del expediente, la cual se desecha por cuanto conforme se expresa en el mismo contenido de la planilla, ella es inconducente para acreditar la propiedad de persona alguna sobre el inmueble al cual se refiere, el cual, además no se encuentra plenamente identificado, de manera tal que se pueda determinar si se trata del mismo inmueble cuya propiedad se atribuye la parte demandante. Así se establece.
Conforme fue expuesto inicialmente, los instrumentos anteriormente descritos fueron traídos al proceso por la parte demandante como prueba fundamental acreditativa de la propiedad que alega ostentar sobre el lote de terreno pretendido en reivindicación y señalado como ocupado en forma ilegal por el demandado, lo que constituye un hecho que ha debido ser justificado sin lugar a dudas, en base a documentos fehacientes que de conformidad con la Ley se constituyan en título de propiedad legal.
Observa esta Juzgadora de la Alzada que a tales fines el actor ha debido no sólo traer a los autos los títulos de adquisición que atribuyan su propiedad particular sobre ese lote de terreno, sino que además éstos títulos han debido consistir en documentos auténticos (copias certificadas) de tales títulos y no asentarse simplemente en copias simples de los mismos, debido a que la certeza acerca de la propiedad sobre ese inmueble no puede ofrecer incertidumbre alguna en la apreciación del Juez de conocimiento, lo que en todo caso no puede ser subsanado por la omisión en que incurrió la parte demandada al no haber impugnado esas copias simples de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues como bien fue señalado inicialmente la carga absoluta y hasta excluyente de la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la acción reivindicatoria exigidos por la Ley, corresponde a la parte demandante, siendo que el demandado puede muy bien observar una actitud pasiva durante todo el proceso, sin que eso implique a favor del demandante reconocimiento alguno, circunstancia ésta que por sí sola constituye un motivo para que la acción propuesta no pudiere prosperar en forma alguna, a lo cual debe adicionarse que los títulos invocados para justificar la propiedad exclusiva sobre el bien inmueble pretendido en reivindicación no se constituyen en títulos legales acreditativos de la propiedad indiscutible de conformidad con la Ley, lo que conlleva al desecho de esos títulos, y así se decide.
No obstante lo anteriormente establecido y por aplicación de los principios de la minuciosidad de la prueba debe procederse a la valoración del resto de las pruebas que reposan en el expediente, así tenemos:
La copia simple de Inspección Judicial extra litem, realizada por el Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 13/03/1998, cuyas resultas corren insertas a los folios (35) al (52), debe ser desechada, toda vez que la parte actora no acreditó en el expediente haber dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1.429 del Código Civil a los fines de que sea admisible como prueba una inspección judicial extra litem, en el entendido que como bien lo ha reconocido la doctrina y jurisprudencia nacional la inspección judicial preconstituida solamente es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, motivo por el cual debe ser desechadas esa inspección judicial. Así se establece.
La declaración testifical de los ciudadanos Edilio José López Peña, inserta a los folios (265) al (2679, y Valmore Enrique Rubio, inserta a los folios 275 al 277, deben ser consideradas como nulas e inexistentes toda vez que los mismos fueron promovidos y evacuados por la Abogada Zulia Mercedes Lao de Ramos, quien se atribuyó la representación de la parte actora, sin que a los autos hubiere sido justificada esa condición, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en la Ley y conforme lo ha señalado la Jurisprudencia y doctrina nacional, tales dichos deben ser desechados de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido evacuadas en forma legal. Así se declara.
La Prueba de informes requerida a la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas resultas corren insertas a los folios (283) al (284) del expediente, se desechan por cuanto de las mismas no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones de ninguna de las partes, ni a los fines de acreditar la propiedad a favor de la parte demandante ni el carácter de poseedor que supuestamente tiene la parte demandada del inmueble cuya reivindicación se demanda. Así se establece.
En relación a la Inspección Judicial extralitem, consignado por la parte actora y que hubiere sido realizada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha doce de junio del año dos mil, cuyas resultas corren insertas a los folios (330) al (394) del expediente, y en fechas 04 y 05 de octubre del año dos mil, cuyas resultas corren insertas a los folios (395) al (442) del expediente, las mismas deben ser desechadas no sólo por los criterios establecidos anteriormente, sino debido a que las mismas fueron producidas a espaldas del presente proceso, una vez como el mismo ya había iniciado y concluida la fase probatoria, sin permitir el ejercicio del contradictorio a la otra parte, además de incluir las mismas valoración que corresponden al campo de otro tipo de prueba, como lo es la de experticia, y así se declara.
Finalmente y en relación a la prueba de experticia, cuyas resultas aparecen a los folios que van del (496) al (523), la misma debe ser desechada en acatamiento a lo establecido en la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, de fecha 10 de junio del año 2002, que revocó el auto del tribunal a quo que había ordenado nuevamente la realización de esa prueba, la cual en definitiva no había sido evacuada por la negligencia de la parte actora, y así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, al no haber podido acreditar la parte actora, ninguno de los requisitos que hacen procedente la acción reivindicatoia intentada, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por ALFARERIA INALVENSA DE LARA C.A. en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO NIETO PIÑA, ya identificados. SE DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN realizada por la parte actora. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 22/06/2004.
De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 281 y 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a ambas partes por efectos del vencimiento recíproco de las defensas opuestas por las partes dentro del presente proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2005.
La Juez Titular
Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
Publicada hoy 22 de Marzo de 2005, siendo las 12:50 p.m.
La Secretaria,
Abg. María C. Gómez de Vargas
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