REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2004-001703

DEMANDANTE: RAFAEL GIL GARCIA, mayor de edad, venezolano, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-401-071.

DEMANDADA: DEYNE MARIA PADILLA viuda de PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.354.156, de este domicilio.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIA: Interlocutoria (Negativa de Medida Cautelar).

Suben las presentes actuaciones a esta alzada para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano Rafael Gil García, parte actora, asistido por el abogado José Ignacio Gutiérrez, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 26/10/2004. Oída dicha apelación en fecha 03/11/2004, el a-quo ordenó remitir las actuaciones para su distribución, correspondiéndole para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes. En fecha 16/02/2005, se dejó constancia que ninguna de las partes presento escrito de informes, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

De los límites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Antes de entrar a dilucidar el ajuste o no a derecho de la parte de la decisión objetada, se deben establecer los límites de actuación de conocimiento de este Juzgador de la alzada, la cual es trazada por la naturaleza de la decisión impugnada y por el contenido de la apelación misma, y para ello es necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias, debido a que en efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

En este sentido se observa que el presente procedimiento dio inicio conforme a demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios, intentada por el ciudadano Rafael Gil García en contra de la ciudadana Deyne María Padilla, con la solicitud expresa que fuere acordado el decreto de medida innominada, la cual fue decidida por auto del tribunal de fecha 26 de octubre de 2004, donde fue negada la medida innominada, con fundamento en las siguientes razones:

“Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal habida consideración que en materia civil ordinaria el Juez de mérito tiene completa discrecionalidad a los fines de negar el decreto de las medidas preventivas solicitadas, conforme al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho de que para la procedencia de las mismas deben concurrir los presupuestos de procesabilidad cautelar que se encuentran sancionados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, vigente, requisitos estos que para este Juzgador no se encuentran llenos, razón por la cual se niega la solicitud de medida preventiva formulada por la parte actora.”

De esta forma es evidente que dada la naturaleza de la decisión objetada, aun cuando se trata de materia cautelar que dispone de un trámite autónomo, la misma no es de aquellas que dilucidan el fondo del asunto, aun cuando su confirmación y negativa dispondría de recurso de casación, razón por la cual y por aplicación de lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la competencia de esta Juzgadora de la Alzada sólo puede estar dirigida a determinar el ajuste o no a derecho de esa providencia judicial que negó el dictado de la medida innominada requerida, y para ello es necesario establecer si la actora cumplió con las exigencias legales requeridas para el dictado de este tipo de cautelas, sin que le esté permitido al juez de la alzada hacer pronunciamiento distinto y relacionado con el fondo del asunto, debido a que la instancia continúa por ante el juez de la causa, y así se establece.

De la procedencia de la cautela innominada solicitada.

Aparece de los autos que con fecha 04 de octubre de 2004, la parte actora interpuso demanda por indemnización de los daños y perjuicios ocasionados con ocasión del juicio de Ejecución de Hipoteca intentada por el ciudadano Rafael Gil García en su condición de Gerente de la empresa MARIAS COUNTRY S.R.L. en contra de la sucesión de PEDRO MANUEL PÉREZ PÉREZ, de la cual la demandada es su representante legal en su condición de viuda de Pedro Manuel Pérez y madre de los menores hijos que junto con ella integran dicha sucesión, en dicho asunto fue formulada denuncia por la ciudadana Deyne María Padilla viuda de Pérez, en fecha 24/04/2000 por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público imputándole la comisión del delito de estafa, en la operación de compra venta del terreno que MARIAS COUNTRY S.R.L., le había hecho a su cónyuge Pedro Manuel Pérez, acordando dicha Fiscalía el inicio de la averiguación correspondiente remitiendo las actuaciones a la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien proceso las actuaciones y cumplidas las remitió a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitando el Fiscal al Juez de Control el sobreseimiento de la causa por considerar que los hechos denunciados “no encuadran dentro de ninguno de lo tipos penales previstos por el legislador como punibles”. Siendo decretado por el Juez de Control en fecha 20/06/2003 el sobreseimiento de la causa, y posteriormente fue declarado definitivamente firme. Fundamentado la presente acción en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1185 y 1186 del Código Civil. Por lo que solicita sea decretada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, a tenor de lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble de la propiedad de la sucesión de PEDRO MANUEL PÉREZ, de la cual la demandada es su representante legal en su condición de viuda de Pedro Manuel Pérez y madre de los menores hijos que junto con ella integran dicha sucesión, señalando que existe hipoteca convencional de primer grado, a favor de la vendedora MARIA COUNTRY S.R.L., y dado que está en curso una demanda por ejecución de hipoteca, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Razón por la cual ofreció garantía en su condición de Gerente de MARIAS COUNTRY S.R.L., del crédito que su representada tiene contra la SUCESIÓN MANUEL PÉREZ PÉREZ, y que está materializado en la hipoteca convencional de primer grado sobre el lote de terreno denominado Lote B, por la cantidad de Bs. 288.750.000,00.

La demanda fue admitida por el Juzgado de la causa por auto de fecha 14 de octubre de 2004, actuación judicial en la cual el Tribunal señaló que en relación a la medida solicitada su pronunciamiento se haría por separado.

Luego por diligencia de la parte actora de fecha 21 de octubre de 2004, la misma insistió en el decreto de la medida preventiva requerida, señalando que insiste en la urgencia de la medida, por considerar que están dadas todas las exigencias de Ley Procesal, y consta de los recaudos acompañados: a) que sobre los bienes de la sucesión PEDRO MANUEL PÉREZ PÉREZ, pesa prohibición de enajenar y gravar acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia; b) que dicha medida de prohibición fue causada por la demanda de ejecución de hipoteca intentada por MARIAS COUNTRY S.R.L.; c) que la hipoteca cuya ejecución se pide pesa sobre el lote de terreno denominado Lote B, d) que el monto de dicha ejecución supera en la actualidad el precio de la parcela hipotecada e incluso de todo el lote de terreno de 70.000 metros, en virtud de que el atraso en el pago de la obligación demandada incrementa el monto originario de la deuda; e) que dicha circunstancia hace precaria la solvencia de la demandada y pone en dudas la posibilidad de afrontar los resultados patrimoniales de la presente demanda; f) que en cuanto al medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama, este medio está determinado por la temeraria denuncia penal y por la declaración conclusiva del tribunal penal en cuanto al sobreseimiento de la causa. Y si bien las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil están dadas, ha ofrecido en su carácter de Gerente de MARIAS COUNTRY S.R.L., como garantía para que se acuerde la medida solicitada, el crédito que está perfectamente definido y documentado, se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; solicitud que fue denegada por el juzgador de la causa en consideración a que los requisitos de procedibilidad de las medidas no aparecen acreditados en forma alguna.

Ahora bien, la parte actora presentó escrito de apelación al auto de fecha 26 de octubre de 2004, señalando que… “si el tribunal encuentra deficiente la prueba producida para solicitar la medida preventiva MANDARA A AMPLIARLA SOBRE EL PUNTO DE LA INSUFICIENCIA, DETERMINANDOLO, como tal circunstancia no ocurrió, solicita la revocatoria por contrato imperio del auto que negó la medida y en caso de negativa subsidiariamente apela de dicho auto…”

Por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, al Juzgado de Primera Instancia ratifica el auto de fecha 26/10/2004, que negó la medida en estricta sintonía con la doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En lo que respecta a la vía caucionatoria invocada por la parte accionante, fijo monto por la caución para el decreto de la medida requerida, la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00) señalando que deberá naturalizarse en función de los taxativos supuestos tipificados en la hipótesis normativa establecida en el artículo 590 ejusdem, otro sentido no podría dársele al carácter excepcional de la norma in comento. En cuanto a la negativa de la medida preventiva requerida, ordenó oír la misma en un solo efecto…”


Para decidir, este Tribunal de la alzada observa:

En el caso que ocupa la atención de esta Juzgadora de la Alzada, aparece que ha sido requerido el dictado de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar a recaer sobre un inmueble propiedad de la sucesión del ciudadano Pedro Manuel Pérez, cuya propiedad y linderos –señala- constan de documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, de fecha 10 de diciembre de 1997, anotado bajo el número 32, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo vigésimo primero (21°), cuarto trimestre. Observándose que para fundamentar la medida señala que de ese documento se evidencia la existencia de una hipoteca convencional de primer grado a favor de la parte actora, constituida hasta por la cantidad de Bs. 288.750.000, garantía ésta establecida para garantizar el cumplimiento de una obligación asumida por la demandada, cuya ejecución ha sido accionada judicialmente a través del procedimiento ejecutivo de ejecución de hipoteca, dentro de cuyo proceso fue acordada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote “B” que forma parte de ese inmueble, lo que evidencia –conforme afirma- el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la pretensión contenida en la demanda, motivo por el cual considera que están dados los supuestos para que sea acordada la medida solicitada. Señalando que en caso que el tribunal considere que se requiere garantía suficiente para acordar la medida, ofrece en su condición de gerente de Marías Country S.R.L., como garantía el crédito que tiene contra la sucesión de Manuel Pérez Pérez.

Por escrito posterior, la parte actora insistió en el decreto de la medida aduciendo la urgencia del caso, el cual fue propuesto antes de haber sido denegado el decreto de la medida, señalando que la accionada es la representante legal de la sucesión del ciudadano Pedro Pérez, que sobre ese bien pesa medida de prohibición de enajenar y gravar acordada sobre el lote “B” con ocasión del juicio de ejecución de hipoteca por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, adicionando que el monto de la ejecución de hipoteca supera en la actualidad el precio de la parcela hipotecada, e inclusive de todo el lote, en virtud del atraso en el pago de la obligación, situación que –señala- hace precaria la solvencia de la demandada y ello pone en dudas la posibilidad de afrontar los resultados patrimoniales de la presente demanda, y que el medio de prueba que constituye la presunción grave del derecho que se reclama está determinado por la denuncia penal y por la declaración conclusiva del tribunal penal en cuanto al sobreseimiento de la causa., insistiendo que ofrece en garantía el crédito que posee.

Negado el decreto de la medida cautelar solicitada, la parte actora interpuso escrito en fecha 28 de octubre de 2004, señalando que la negativa del decreto se fundamenta solo en el poder discrecional que faculta a todo operador de justicia para decretar medidas, sin mas trámites, ni el cumplimiento de ninguna otra formalidad, lo que señala constituyó una omisión de pronunciamiento sobre la garantía ofrecida para el supuesto que se consideren que no están llenos los extremos, lo cual se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil, siendo que en todo caso y de encontrar el Juez deficiente la prueba producida ha debido mandar a ampliarla de conformidad con lo establecido en el artículo 601 esiudem.

Planteados los términos de la controversia sometida a la consideración de esta Alzada, se pasa a determinar el ajuste o no a derecho de la decisión objetada con fundamento en las razones siguientes:

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal (Poder cautelar general) podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que quede ilusorio la ejecución del fallo, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Con vistas a la decisión que ha sido objetada, se debe recordar que en materia de medidas cautelares rige en forma plena el Principio Dispositivo, que se manifiesta en la existencia de potestad alguna para el juez que le atribuya proceder a dictar medidas sin que lo hayan solicitado alguna de las partes del proceso, al regir con plenitud el principio dispositivo y la discrecionalidad del juez que se agota en esta materia en la determinación de la adecuación, pertinencia y el análisis de los preceptos; de manera que una vez acreditados en juicio los extremos exigidos por la norma para la procedencia de las medidas, NO ES POTESTATIVO DEL JUEZ, PROCEDER A DECRETARLA SINO QUE MAS BIEN SE ENCUENTRA OBLIGADO A HACERLO, esto es, que no se trata de una potestad discrecional sin mas de proceder o no a dictar medidas, sino que constituye una potestad dirigida por el ordenamiento jurídico, de manera que si han sido demostrados los requisitos que la hacen procedente, el juez está en el deber de proceder a decretarlas en cuenta de la finalidad asignada al sistema cautelar en general, Y Así Se Establece.

Tanto las medidas cautelares típicas, como las medidas cautelares innominadas, que constituyen un tipo de medidas, están sujetas a la previsión genérica establecida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo, “periculum in mora”, y la verosimilitud del derecho a proteger que se conoce con la nominación latina de “fumus boni iuris”.

El denominado peligro de infructuosidad, está constituido por la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos por los cuales se produce, al menos, una presunción de necesidad de la medida, y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.

Según la Doctrina los medios de prueba idóneos para producir el convencimiento del juez de que existe tal riesgo y tal peligro toca fundamentalmente dos aspectos: a) la falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz. B) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse; con la advertencia que en nuestro derecho no puede presumirse la mala fe o el temor fundado de fraude a la justicia, esto es, la sospecha a la justicia.

Realizado el anterior planteamiento y tomando en cuenta la fundamentación y pruebas que ha señalado la parte peticionante de la medida, hace entender que el cumplimiento de ese requisito está fundado en la proposición de una denuncia penal y en el hecho que la deuda accionada en otro proceso judicial, que aun no ha concluido, se ha incrementado por efectos del incumplimiento de esa obligación, situación que ha incrementado el monto de la deuda, hechos éstos que para quien juzga no se constituyen en una presunción grave de que el demandado pretende insolventarse y con ello afectar la posibilidad de ejecución de un fallo positivo a favor del actor, máxime cuando el bien sobre el cual ha sido solicitada la medida de prohibición y gravar, además de estar constituida sobre el mismo una hipoteca de primer grado, ya pesa una medida de prohibición y gravar, lo que por si sólo impondría el desecho del decreto de cautela adicional alguna, y así se establece.

En relación al segundo requisito de procedibilidad se debe señalar, que la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris”, trata de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es. En estos casos la investigación sobre el derecho se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin rejuzgar sobre el fondo, bastando con que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar, hecho que en forma alguna justificó, Y Así Se Establece.
Para quien juzga al no haber sido posible justificar la concurrencia y acreditación del requisito anterior, ello bastaría para que la medida no fuere decretada, siendo que adicionalmente no encuentra esta Juzgadora configurada una presunción grave del derecho que se reclama, máxime cuando es el propio solicitante de la medida quien admite que los requisitos de la medida no están dados en forma cierta y legal, cuando ofrece la constitución de garantía, resultando claro conforme lo ha establecido la doctrina nacional, que cuando se ofrece caución o fianza es justamente porque no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para la procedencia de las medidas cautelares, cuyo decreto solamente puede proceder con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 esiudem, circunstancias todas esas que llevaron al juzgador A Quo a no decretar la medida solicitada, y que ante la petición de la actora de constituir caución acordare como monto de esa caución para acordar la medida la cantidad de Bs. 200.000.000, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 eiusdem, decisión ésta que debe ser confirmada, y así se establece.

En relación con el pedimento de la parte actora acerca que el juzgador A Quo en lugar de negar el decreto de la medida, debió acordar la ampliación de la prueba, se debe señalar que este supuesto solamente prospera cuando el Juzgador considere que la prueba aportada es insuficiente y amerite su ampliación, supuesto inaplicable cuando la medida solicitada no cumpla con los requisitos exigidos por la Ley, caso en el cual la medida debe ser negada, y así se establece.

Finalmente debe advertirse que la decisión del juez que niegue o acuerde una medida cautelar no es de aquellas decisiones que pueden ser revocadas por contrario imperio, conforme lo sugirió el actor, posibilidad concedida por el Código de Procedimiento Civil a los jueces cuando se trate de actos y providencias de mero trámite, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 eiusdem, resultando evidente que las medidas cautelares no están revestidas de éste carácter, porque están intima y directamente vinculadas a las pretensiones procesales de las partes tanto que las cautelas están destinadas esencialmente a asegurar preventivamente algunos efectos de la decisión definitiva, y así se establece.

DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra del auto de fecha 26/10/2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, que fue denegatoria de la medida cautelar de prohibición y enajenar y gravar solicitada por la parte actora, decisión que debe ser CONFIRMADA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS la parte apelante al haber sido declarada sin lugar el recurso impugnativo propuesto.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° y 145°.

La Juez Titular,


Abg. Delia Raquel Pérez Martín de Anzola
La Secretaria,
Abg. María C. Gómez de Vargas

Publicada hoy 17 de Marzo de 2005, a las 11:30 a.m.

La Secretaria,

Abg. María C. Gómez de Vargas