REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO – JUEZ Nº 2
AÑOS: 194º y 146º


DEMANDANTE: Dany José Canelón Valencia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.413.335.

DEMANDADA: Anny Godoy, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.466.

MOTIVO: Régimen de Visitas.

En fecha 21 de febrero de 2.005 compareció el Abog. Luis Ignacio Chirinos en carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Anny Godoy y solicitó abrir una incidencia de condición.

En fecha 22 de febrero de 2.005 mediante auto se ordenó abrir a pruebas el presente procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de febrero de 2.005, compareció el Abog. Luis Ignacio Chirinos en carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Anny Godoy y presentó escrito de pruebas y el día 28 de febrero de 2.005, mediante auto se admitieron las pruebas documentales y se ordenó oír la declaración de las testigos ciudadanas Nereida Josefina Rodríguez de Álvarez y Rosa Macarena Oropeza.

En fecha 01 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano Dany Canelón y presentó escrito de pruebas y poder apud – acta a los Abogados Luis Miguel González, Humberto Torres, Geisell Crespo y Hengerbert Sierra, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nros. 19.338, 92.095, 104.391 y 92.277 respectivamente y el día 02 de marzo de 2.005, mediante auto se admitieron las pruebas documentales y se ordenó oír la declaración de los testigos ciudadanos Juan José Olivares, José Luis Rodríguez, Nikolas José Grillin y Nohilsa A. Verde.

En fecha 03 de marzo de 2.005, se oyó la declaración de los testigos presentados por la parte demandada ciudadanas Nereida Josefina Rodríguez de Álvarez y Rosa Macarena Oropeza.

En fecha 08 de marzo de 2.005, este Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos Juan José Olivares, José Luis Rodríguez, Nikolas José Grillin y Nohilsa A. Verde y se declaró desierto el acto. Y ese mismo día compareció el Abog. Luis Ignacio Chirinos en carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana Anny Godoy y presentó escrito

Este juzgado para decidir observa.

Todo niño, tiene derecho a relacionarse con su progenitor no guardador y este a su vez, tiene el derecho de frecuentarlo. A tal efecto, el artículo 386 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Como se puede apreciar, la norma contempla un derecho recíproco que sólo debe ser limitado cuando tales frecuentaciones, sean contrarias al interés superior del niño que consagra el artículo 08 de la referida Ley especial. De igual manera, el horario de encuentros, debe entenderse en un sentido amplio, toda vez, que la norma establece que las visitas comprende la posibilidad de retirar al niño de la residencia de la madre guardadora para compartir en un lugar distinto fuera de dicho inmueble, tal y como lo establece el artículo 386 eiusdem, que reza:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Así las cosas, en estos casos debe ser protagonista la conciliación, conforme al artículo 387 de la Ley en comento, para sean las partes, a través de los medios alternativos para la resolución de conflictos, los que logren de mutuo acuerdo cual debe ser el horario de encuentros entre padres e hijos, de no lograrse la fijación amistosa de las visitas, es tarea de la Sala de Juicio fijar posición sobre dicho particular para asegura de esta forma, que no se viole el derecho del niño a compartir con el progenitor que no tiene la guarda respectiva. Así de declara.

Por otra parte, la más calificada doctrina, mantiene el criterio de que el término empleado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “VISITAS” no es compatible con los postulados de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que utiliza una terminología mas adecuada como es: El derecho que tiene todo niño a relacionarse con sus padres, que a juicio de este administrador de justicia, es el más apropiado, debido a que el “Régimen de Visitas” , tiene que ver la primera palabra con sometimiento, imposición y la segunda, puede entenderse como un tercero, que casualmente frecuenta la residencia. Sobre este último punto, la Dra. Georgina Morales en su ponencia de las Jornadas de la Universidad Católica Andrés Bello, acota:
“Por razones pedagógicas se define el contenido de las visitas, de manera de quitarle el estricto significado semántico de la palabra que no se corresponde realmente con su contenido. El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que el padre e hijo se necesitas aunque residan separados. Bajo esta concepción la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado, pudiendo permitir aquellas madres guardadoras que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su expareja, el acogerse al término literal ‘visitas’ bajo su vigilancia o la de un aliado…”( Introducción a la LOPNA. UCAB, 2000, Pág. 289.)

Como se aprecia en la doctrina traída a colación, los padres deben entender que el niño sin preferencias de ningún tipo en la gran mayoría de los casos, desea compartir con ambos progenitores, sin importarle las diferencias que pudieran tener estos, porque a fin de cuenta, el hecho de que sus padres se encuentren separados, tal situación no constituye que tengan que desvincularse la relación que tienen los padres para con sus descendientes. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

La Sala observa:

En el presente caso, se puede apreciar que la ciudadana ANNY GODOY, plenamente identificada y asistida por el abogado Luís Chirinos, no se opone a que el padre de sus hija, el ciudadano DANY JOSÉ CANELÓN VALENCIA, frecuente a su hija, pero niega rotundamente a que este la retire del hogar, por alegar entre otros particulares, que este no tiene los cuidados especiales para con su hija, y a la vez, que puede darle malos ejemplos con la pareja que en la actualidad posee.

Por su parte el padre, antes identificado y debidamente asistido por la profesional del derecho Geisell Cristina Crespo Mejia, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 104.391, expuso entre otros particulares lo siguiente:
“Ratifico mi solicitud, de que se me permita tener conmigo a mi pequeña hija, identificada en autos, los días viernes a partir de las 4:00 p.m. hasta el Sábado a las 8:00 p.m. y los días feriados, en virtud de que actualmente estoy cursando estudios universitarios en la ciudad de Barquisimeto, de Lunes a Viernes en la mañana, y como bien es cierto, su madre labora en Barquisimeto, y solamente podría estar con su hija los Domingos, lo que no entorpecería el régimen de visitas para ambos tomando en consideración de que actualmente la niña, se encuentra bajo la protección y reside con su abuela materna, ciudadana Edy Godoy…”( Destacado de esta sentencia.)

Para decidir la Sala aprecia:

Este es un verdadero, avance en materia de niños y adolescente, como es la inmediatez, debido a que este juzgador en el acto conciliatorio, puede dar fe que lo aseverado por el padre de esta niña es cierto, toda vez, que la propia madre en presencia de quien suscribe, aceptó que en efecto, labora en Barquisimeto y es la abuela materna quien en definitiva se encarga de la crianza de su hija. En consecuencia, se presenta el enorme problema para este operador de justicia, debido a que presenciamos un caso atípico, ya que, ambos padres quieren aprovechar su tiempo libre para compartir con su pequeña hija. Pero a juicio de quien suscribe, esto no debe ser un obstáculo para que la niña a su vez, pueda compartir con ambos, siempre y cuando no se afecte su horario de descanso, se respeten las horas de sus medicamentos, se verifique su estado de salud para retirarla del hogar, y sobre todo escuchando su opinión, que definitivamente es ella quien debe informar si desea o no compartir con sus padres. Este ultimo punto, lo contempla el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que nos ordena a los jueces a valorar la opinión de los niños en todos los asuntos de su interés, sin embargo, dicha opinión en estos casos no es vinculante para el juez, pero es un deber escuchar sus alegatos con la ayuda profesional del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, para tratar en la manera de lo posible, que la estadía del infante en la sede del Juzgado no sea un trauma que pueda acarrearle consecuencias en salud mental.

Es por ello, como ya se indicó, que los padres en estos asuntos deben actuar con la mayor madurez, tomando en cuenta, que los niños no les importa en la mayoría de los casos si su padre cumple con la obligación de alimentos, si le compró el regalo decembrino, únicamente ven el lado afectivo de la relación, y las madres debe tomar en cuenta que este es un derecho natural, que no puede el hombre limitar por simples hechos que no constituyen elementos de riesgos para una niña.

Así las cosas, en las testimoniales de las ciudadanas Nereida Josefina Álvarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.934.693 y de Rosa Macarena Oropeza portadora de la Cédula de Identidad Nº 10.768.101, promovidos por la madre de esta niña, no se puede apreciar que el ciudadano Dany José Canelón, actúe en contra de su hija cuando sale con esta de paseo, toda vez, que los testigos no especificaron a la Sala que clase de comportamiento presenta dicho ciudadano cuando comparte con la niña y su novia, por lo cual se desechan. Asimismo, este juzgador en fallos anteriores ha manifestado que es normal que un padre busque a sus hijos y comparta con sus familiares y demás amigos, siempre que su conducta no ponga en peligro la salud de los mismos. De igual manera, en lo referente al incidente con el tinte para el cabello, relatado por las testigos, en la propia sesión de conciliación se aclaró que esto fue un hecho accidental que no se repetiría, por cual ratifica este juzgador que no hay elementos para impedir a este ciudadano que retire los fines de semana a su hija. Así se decide.

Se ha de señalar, que para que se prohíba a un padre a relacionarse con su hijo, se debe demostrar que su acercamiento es contrario a su interés superior, que deben ser actos que expongan al niño a situaciones de peligro, pero, del análisis de las testimoniales aportadas, no se puede inferir que el padre sea negligente en los cuidados para con su niña, por el hecho de salir con su novia y su hija simultáneamente. Valorando, que son unos padres muy jóvenes y es normal que quieran rehacer sus vidas, y no debe este Tribunal entrar a discutir como debe comportarse con su pareja. Pero el padre, debe evitar en la medida de lo posible, que ciertas muestras de aprecio para con su acompañante no se realicen en presencia de la infante, sin que esto signifique este Despacho considere, que lo aportado por los testigos sea un grave inconveniente que traiga como consecuencia, que el padre no puede retirar esta pequeña niña de su hogar. Así se establece.

Ahora bien, pese a que los testigos promovidos por la representación del padre no fueron evacuados oportunamente por sus apoderados, sin embargo, no considera procedente lo propuesto por el representante de la madre que corre al folio 47 donde expone:
“Vista que ha sido la falta de impulso procesal por parte de la actora en demostrar los hechos inherentes a las condiciones que , obviamente, pudieran beneficiarle en cuanto al régimen de visitas, y contestes que han sido los testigos de esta representación en demostrar su inhabilidad relativa para ejercer los cuidados que la niña Olianny merece, dada su precaria condición de salud y en vista que no demostró nada que le favoreciere en cuanto a la posibilidad de llevar a cabo un régimen de visitas libres…el conocedor y decidor de esta cuestión, prohibiendo, bajo cualquier circunstancia, que la niña sea retirada de su residencia, hasta tanto, el padre demuestre total responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes, no solo patrimoniales, sino también lo inherente al cuidado de la prenombrada niña…”

Tal posición de la Sala de Juicio, se debe a que estos casos de orden público e interés social, no existe una tarifa legal en la valoración de los testigos, por el contrario, conforme a lo estipulado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez como director del proceso debe valorarlos conforme a la libre convicción razonada, y de lo aportado por las testigos no hay elementos como ya se indicó, que impidan a que este ciudadano comparta con su descendiente. Igualmente, tampoco puede proceder la solicitud de impedir al padre que retire a su hija, por incumplimiento de sus compromisos alimentarios, toda vez, que tal figura solo procede cuando se dicta sentencia sobre el monto alimentario y el obligado incumpla injustificadamente con la decisión judicial. A tal efecto, el artículo 389 del citado texto jurídico, que establece:
“Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la obligación alimentaria, por haberse negado a cumplir injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, no se le concederá un régimen de visitas, a menos que se declare judicialmente su rehabilitación y sea conveniente al interés del hijo.
La rehabilitación procede cuando el respectivo padre ha cumplido fielmente, durante un año, los deberes inherentes a la obligación alimentaria.” (Art. 389 LOPNA, destacado de esta sentencia)

Finalmente, como se puede apreciar, en este caso no se demostró que exista una sentencia de obligación alimentaria, que el padre la incumpla de manera injustificada, por lo cual, como ya se indicó, no puede prosperar tal petición. Asimismo, los procedimientos de alimentos y visitas deben tramitarse separadamente para determinar con exactitud el monto alimentario y el horario de frecuentaciones valorando siempre, el interés superior del niño. Así se decide.

“Cada niño nos llega como mensaje de que Dios aún no se ha olvidado de los hombres” Tagore.

DECISIÓN



Por antes expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, fija el siguiente horario para que el padre, ciudadano DANY JOSÉ CANELÓN VALENCIA, frecuente con su hija: de lunes a viernes de 4.00 a 7 pm. en el hogar de la madre. A su vez, puede comunicare diariamente por cualquier vía con su hija respetando su horario de descanso. Por otra parte, el padre puede retirar del hogar a la niña el los sábados a las 9 am y regresarla a las 8 pm. Se prohíbe que el padre pase la noche fuera del hogar con su hija, en lo referente a los días feriados el padre puede frecuentarla, pero para retirarla de la residencia debe existir un informe social que lo acredite para tal efecto. LOS DIAS DOMINGO LA NIÑA COMPARTIRÁ CON SU MADRE EN LOS MISMOS TÉRMINOS. Acota este Juzgado, que esta decisiones son revisable y pueden ser objeto de modificaciones.

Notifíquese a la ciudadana Trabajadora Social a los efectos de que presente un informe sobre el seguimiento del horario aquí decidido.

Regístrese y Publíquese.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 09 de marzo de 2005. Años 194º y 146º.



EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA,


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


En esta misma fecha se libró bajo el Nº 154 -2005, y se publico siendo las 08:45 a.m.


LA SECRETARIA,


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


Exp: 2SJ-3247-04
AHC-bma.01