REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 194º y 146º


DEMANDANTE: Luz Edilia Crespo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.950.913.

DEMANDADO: Michael Rene Vásquez Machado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.175.477.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

Mediante acta escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.003, la ciudadana Luz Edilia Crespo Rodríguez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños Reny Gerardo y Martha Michele Cristina, asistida del abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Michael Rene Vásquez Machado, a fin de que le cancelara el atraso de la pensión de alimentos, la cual suma un total general de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo), Además, de los gastos de medicinas, médicos, vestuario, educación, medicina, entre otros que sus hijos requieran.

En fecha 26 de noviembre de 2.003, se admitió la solicitud y se ordenó citar al demandado, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 08 de diciembre de 2.003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en esa misma fecha fue consignada la boleta de citación del demandado por cuanto fue imposible su localización.

En fecha 09 de diciembre de 2.003, este Tribunal dicta un auto donde le requiere a la solicitante consignar la dirección exacta del demandado a los fines de librar el exhorto o comisión respectiva para practicar su citación.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 21 de noviembre de 2.003, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN:

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de marzo de 2.005.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 157-2.005 y se público siendo las 9:30 am.


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.Nº 2SJ-2.412-03
AHC/amr-3