REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO N° 01
194º y l46º


PARTE DEMANDANTE: Josefa Gregoria Ramos Alvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.697.606.

PARTE DEMANDADA: Francisco Antonio Zambrano Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.849.846.

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

TRIBUNAL: DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Por escrito presentado el día doce (12) de marzo del 2.004, la ciudadana Josefa Gregoria Ramos Alvarez, ya identificada, en representación de su hija la niña Niriangel Selena Zambrano Ramos, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se emplazara al ciudadano Francisco Antonio Zambrano Gil, ya identificado, a los fines de que fijara una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, además que cubriera con los gastos de médicos, medicinas, educación, recreación deportes, vestuario y cualesquiera otros que su hija requiriese e incluirla en todos los beneficios que pudiera corresponderle como hija legítima del mismo. En ese mismo acto consignó como medios probatorios copia certificada de la partida de nacimiento de su hija y copia fotostática del comprobante de identidad. Admitida la solicitud en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Francisco Antonio Zambrano Gil, se exhortó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, se ofició al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron con las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha veintiséis (26) de marzo de 2.004, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha veintiséis (26) de abril de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Josefa Ramos Alvarez, asistida por la Defensora Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Virginia Machado y solicitó la ratificación del despacho y el oficio N° 408-2.004, de fecha 18 de marzo de 2.004 e indicó la dirección correcta del demandado, acordándose lo solicitado mediante auto de fecha veintinueve (29) de abril de 2.004. En fecha veintiocho (28) de junio de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil oficio N° 320-302/PA139, de fecha 03 de junio de 2.004, emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y anexos constantes de un (1) folio útil. En fecha treinta (30) de junio de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil oficio N° 1-3755, de fecha 10 de junio de 2.004, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto y anexos constantes de diez (10) folios útiles. En fecha cuatro (04) de agosto de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil oficio N° 320-302/PA217, de fecha 16 de julio de 2.004, emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y anexos constantes de un (1) folio útil. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.004, el Tribunal mediante auto ordenó exhortar nuevamente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. En fecha once (11) de febrero de 2.005, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil oficio N° 510, de fecha 28 de enero de 2.005, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto y anexos constantes de cinco (05) folios útiles. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.005, el Tribunal, dejó expresa constancia que ninguna de las partes, comparecieron al acto conciliatorio. En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.005, el Tribunal, dejó constancia que el ciudadano Francisco Antonio Zambrano Gil, no compareció al acto de contestación de la solicitud, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En fecha dos (02) de marzo de 2.005, el Tribunal, dejó constancia que ninguna de las partes, promovieron ni evacuaron pruebas ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÒN DE LA SALA

DE LOS HECHOS

Parte demandante

La ciudadana Josefa Gregoria Ramos Alvarez, asistida por el Defensor Público Nº 08 del Sistema Integral de Protección del niño y del Adolescente, en el escrito de demanda alega que tiene un gasto aproximado de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000,oo) en la manutención de su hija, sin incluir los gastos y eventualidades como medicina, recreación y actividades culturales, Y por tanto, solicitó de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de una pensión de alimentos para su hija en la cantidad arriba señalada además de los gastos de medicinas, médicos, educación, recreación, deportes, vestuario y cualesquiera otros que su hija requiriese e incluirla en los beneficios que le correspondan como hija del demandado.

Parte demandada

Por su parte, el demandado debidamente citado como consta en el exhorto que en su oportunidad se le remitiera al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y recibido por esta Sala de Juicio el día 11 de febrero de este año en curso, específicamente en el folio cuarenta y cuatro (44) de autos, no acudió a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, como así consta en el acta de fecha diecisiete (17) de febrero del 2004 correspondiente al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente.
DEL DERECHO

Una vez planteada la litis en la presente causa con la narrativa de los hechos alegados por la parte demandante, pasa esta Sala al análisis del derecho aplicable en este caso en concreto:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria y dice lo siguiente:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”

La Dra. Georgina Morales, expresa: “Se determinó, por primera vez, el contenido de la obligación alimentaria, quizás para clarificar y poner fin a las creencias, aún algunos de que la manutención se refiere solamente a los alimentos, en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material, que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio-cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros” (Pág. 275, Introducción a la LOPNA. Ex Juez Superior de la Corte Superior de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas).

En efecto, la tendencia durante mucho tiempo fue considerar la pensión de alimentos en sentido estricto, como la palabra lo señala, solo a lo que se refería a comida, ahora de acuerdo con la norma del artículo anteriormente transcrito, comprende la obligación alimentaria todo aquello que el niño y el adolescente necesiten para su desarrollo integral, sin embargo en la realidad esto no se cumple exactamente, porque muchas veces es difícil dada la situación económica que existe en nuestro país, donde galopa la inflación y el desempleo es lo que impera, lograr equilibrar con exactitud el monto que realmente necesitan y la capacidad del obligado, por lo que por lo general se fija una pensión para los alimentos y los demás gastos el padre o la madre de quien se trate, colabora con el 50% de ellos.


El artículo 366 ejusdem expresa lo siguiente:

“La obligación alimentaria es un efecto del la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…) “

Y el artículo 369 de la misma Ley, dice:

“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado (…)”

De las normas de los artículos ut supra trascritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación alimentaria y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño y del adolescente y por último la capacidad económica del obligado.

FILIACION LEGAL

En cuanto al primer elemento, en el folio tres (3) corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento de la niña Niriangel Selena Zambrano Ramos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público en conformidad con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y en las cuales se evidencia el vínculo filial entre ella y el ciudadano Francisco Antonio Zambrano Gil, por lo que esta acción es procedente y así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción la adolescente puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de:

a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;

b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Al estar determinada la filiación legal de la niña, tiene el poder jurídico de exigir a sus padres el cumplimiento de los derechos y garantías que como ser humano y sujeto de derechos tiene en disfrutar y en este caso específico a tener un nivel de vida adecuado que le proporcione las herramientas para llevar a cabo un desarrollo integral.

NECESIDAD e INTERES:

Con relación a este segundo elemento, una vez que se ha determinado la filiación legal, la solicitante no señaló expresamente en la solicitud cuales son las necesidades concretas de su hija y en cuanto asciende el monto pecuniario de ellas, como tampoco promovió prueba alguna sobre las mismas. A pesar de la falta de pruebas con relación a las necesidades específicas de la niña, quien juzga está conciente como ha sido su criterio reiterado, que todo niño y adolescente por la etapa en que se desarrolla no puede sufragarse sus gastos por sí mismos requiriendo para ello la ayuda de sus padres y que para lograr un desarrollo integral demandan la satisfacción de una serie de necesidades, como son: alimentos, educación, vestuario, atención médica, medicinas, entre otros, así que dicha omisión en cierta forma se suple con dicho conocimiento.

El artículo 76 de nuestra Carta Magna consagra lo siguiente:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas (…)”. Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: ”La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. (Subrayado de la Sala) (…)”

Como se puede apreciar de las normas de los artículos supra transcritos la obligación alimentaria es una responsabilidad compartida tanto para el padre como para la madre y el fin de determinar una pensión de alimentos es que el padre o la madre que no tenga bajo su guarda a su hijo colabore en la satisfacción de sus necesidades

CAPACIDAD ECONÒMICA:

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en autos en el folio 19, informe del sueldo devengado por el obligado emanado del organismo empleador por requerimiento del tribunal y del mismo se desprende que percibe una pensión de retiro mensual de trescientos ochenta mil diecisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 380.017,80), que luego de una serie de deducciones, el neto que cobra es por la cantidad de ciento sesenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (167.144,71 Bs.) mensuales, con el cual se está demostrando, uno de los elementos indispensables al momento de determinar el monto de la obligación alimentaria como es la capacidad económica de quién se le requiere.

Con respecto al elemento capacidad económica del obligado, en la doctrina tenemos la opinión de la Dra. Georgina Morales, que dice lo siguiente: “Se mantiene los dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que el juez debe conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria (…)” (negritas de la Sala) (Morales Georgina, Pág.277 Ibìdem). Igual criterio comparte esta juzgadora en cuanto a que se debe ser ponderada al momento de determinar el monto alimentario, porque se debe tomar en cuenta los gastos personales del requerido para su subsistencia, hecho este que no requiere de pruebas, pues es lógico pensar que el obligado como ser humano requiere satisfacerse sus necesidades más elementales, como también la posibilidad de que tengan cargas familiares a quienes también deben cumplir con la satisfacción de sus propias necesidades, circunstancia esta no demostrada por el demandado, quién ni siquiera compareció a contestar la demanda

Ahora bien, como se expresó anteriormente el demandado no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que constituye una presunción de que admite lo alegado por la demandante de conformidad con la norma del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, considera quien juzga que esta presunción no puede ser tan rígida en este caso tomando en cuenta que existe en auto una prueba que favorece al demandado, como lo es el informe del salario emanado del organismo empleador, el cual se aprecia en todo su valor probatorio y del cual se evidencia que el demandado percibe luego de las deducciones que se le hacen la cantidad de ciento sesenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con setenta y un céntimos (167.144,71 Bs.) mensuales, así que, con dicha cantidad es imposible satisfacer el requerimiento de la solicitante por la cantidad de trescientos mil bolívares mensuales (Bs.300.000,oo) para la comida solamente, pues el demandado ni siquiera percibiría para su propia subsistencia.

En este sentido el Tribunal tiene que buscar el equilibrio entre lo que se solicita y lo que percibe realmente el demandado, para ser lo más justo posible, tomando en cuenta para ello, la situación inflacionaria en el país, pues no es un secreto para nadie la disminución del poder adquisitivo del venezolano, y los gastos personales del demandado, como los tiene todo ser humano, por otra parte, como ya se señaló con antelación con la transcripción de un fragmento de las normas de los artículos 76 de nuestra Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es compartida entre el padre y la madre, por lo que la ciudadana Josefa Gregoria Ramos Alvarez, tiene su cuota de responsabilidad en la manutención de su hija.

DECISION

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: parcialmente con lugar, la demanda de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Josefa Gregoria Ramos Alvarez, en representación de su hija Niriangel Selena Zambrano Ramos, contra el ciudadano Francisco Antonio Zambrano Gil. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales a razón de treinta mil (Bs. 30.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de medicinas, médicos, educación, recreación, deportes, vestuario y cualquier otro que la niña requiera.

La ciudadana Josefa Gregoria Ramos Alvarez, madre de la niña, deberá aperturar una cuenta de ahorro en algún banco de la localidad.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar la retención de la cantidad fijada por parte del organismo empleador de la pensión de retiro, el cual deberá depositar en la cuenta de ahorros que la ciudadana Josefa Gregoria Ramos Alvarez, aperturará a nombre de la niña. Asimismo, se le indicará al organismo empleador en el oficio correspondiente que deberá incluir a la niña Niriangel Selena Zambrano Ramos, en los beneficios que goce el demandado.

Expídase copia certificada de esta decisión para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de marzo del año 2.005.-



La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio

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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria,
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Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 156-2.005 siendo las 09:15 a.m.-

La Secretaria,
______________________________
Abg. Luisa Cristina González Campos



EXP. Nº 1SJ2.644-04.
RZC/rac/02