REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
AÑOS 194º y 146º


DEMANDANTE: Maneyvis De Los Angeles Pereira Castillo, venezolana, adolescente, titular de la cédula de identidad N° 19.745.617.

DEMANDADO: Raúl Antonio Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.929.693.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

Mediante acta levantada ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (01) de octubre de 2.003, la adolescente Maneyvis De Los Angeles Pereira Castillo, plenamente identificada, solicitó se citara a su padre, a los fines de que fijara una pensión de alimentos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, y que cubriera con los demás gastos de medicinas, médico, vestido, útiles escolares, uniformes, recreación, cultura, deportes y que se le incluyera en todos los beneficios que le correspondieran como hija legítima del mismo. Además, solicito se retuviera el 25% del bono vacacional, de las utilidades y bonificaciones de fin de año, de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro del organismo empleador. En ese acto consignó copia fotostáticas de las cédulas de identidad de su persona y la de su madre y partida de nacimiento de su persona.
Admitida la solicitud en fecha seis (6) de octubre de 2.003, se emplazó al ciudadano Raúl Antonio Pereira y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha seis (6) de noviembre de 2.003, el ciudadano Luis Alvarado, Alguacil Suplente de este Tribunal consignó la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.

En fecha ocho (8) de diciembre de 2.003, el ciudadano Bernardo Arroyo, Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de citación sin firmar, librada al ciudadano Raúl Antonio Pereira.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 17 de enero del 2.002, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem, procede a declarar su perención. Así se decide.


DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 08 de marzo de 2.005.

SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 140-2.005 y se público siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP.Nº 2SJ2.300-03
AHC/rac/02