REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
AÑOS 194º y 146º


Demandante: Carmen Maria Vizcaya Carrasco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.634.288.

Demandado: Pablo Antonio Vivas Rosas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.925.396.

Motivo: Obligación Alimentaria.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2.003, la ciudadana Carmen Maria Vizcaya Carrasco, ya identificada, asistida por el Defensor Público Nº 8 del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Carora, Abg. Pedro Luis Rojas ,en representación de sus hijas las niñas Yorjana Carjelis, Jhovana Carelis y la adolescente Yohanna Carolina Vivas Vizcaya , solicitó se citara al padre de su hija, ciudadano Pablo Antonio Vivas Rosas, a fin de que le fuera fijada una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de cubrir los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, y deportes. Consignó en ese acto partidas de nacimientos de sus hijas y copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 24 de octubre del 2.003, se ordenó citar al ciudadano Pablo Antonio Vivas Rosas, a fin de que diera contestación a la solicitud y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordeno exhortar amplia y suficientemente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los fines de practicar la citación ordenada. Se le requirió a la solicitante consignar la dirección exacta del demandado, a los fines de librar boleta de citación y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 31 de octubre del 2.003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Esta Sala para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 21 de octubre de 2.003, sin que las partes den impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de marzo del 2.005.

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: Alberto Herrera Coronel.


La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.



En esta misma fecha se registro bajo el Nº 153- 2.005 y se público siendo las 12:45 p.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp. Nº 2SJ-2.336-03.
AHC/mz/05.