REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
194º y 146º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha siete (07) de febrero de 2.001, los ciudadanos Elihezert Ramón Chirinos Martínez y Nereida Lucia Leal Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.691.120 y 13.346.364, respectivamente, asistidos por el abogado José Rafael Morón R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.941, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de cuatro (4) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, copia certificada del acta de nacimiento de su hija expedida por la Jefatura de la Parroquia Espinoza De Los Monteros, Municipio Torres del Estado Lara y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Admitida la solicitud en fecha doce (12) de febrero de 2.001, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y se le notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: En cuanto a la obligación alimentaria, será por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) mensuales, y deberá cubrir con los gastos de médicos, escolares, medicinas y cualquier otro que su hija requiera.

Tercero: La guarda y custodia le corresponderá a la madre ciudadana Nereida Lucia Leal Leal.

Cuarto: En lo concerniente al régimen de visitas, el ciudadano Elihezert Ramón Chirinos Martínez, podrá visitar a su hija, cuando así lo desee él y su hija siempre y cuando no interrumpa con el horario escolar, sus actividades extra-escolares, de descanso y alimentación respetando siempre la tranquilidad y armonía del hogar donde habita su hija con su madre”.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2.001, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada. En fecha veinte (20) de febrero de 2.001, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha cinco (5) de agosto de 2.004, compareció ante este Tribunal el ciudadano Elihezert Ramón Chirinos Martínez, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado José Rafael Morón R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 11.941 y expuso: “Por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró mi Separación de Cuerpos de mi cónyuge Nereida Lucia Leal, identificada en autos, sin que entre nosotros hubiere ocurrido la reconciliación, solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con la penúltima y última parte del artículo 185 del Código Civil y artículo 765 del C.P.C. (previa notificación del otro cónyuge se declare en Divorcio la Separación de Cuerpos, que encabezan estas actuaciones”. En fecha doce (12) de agosto de 2.004, el Tribunal mediante auto, ordenó la notificación a la ciudadana Nereida Lucia Leal Leal y se notificara nuevamente a la Trabajadora Social de este Tribunal, Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo. En fecha tres (03) de septiembre de 2.004, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada. En fecha seis (06) de septiembre de 2.004, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación librada a la ciudadana Nereida Lucia Leal, debidamente firmada. En fecha cuatro de marzo de 2.005, la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal, consignó informe socio económico, relacionado con la niña Chirinos Leal. En fecha diez (10) de septiembre de 2.004, el Tribunal dejó expresa constancia que la ciudadana Nereida Lucia Leal Leal, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que considerara conveniente en relación a la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Elihezert Ramón Chirinos Martínez y Nereida Lucia Leal Leal, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 1.995, extendida bajo el N° 202, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaria.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria de este Tribunal, a los interesados y envíense las necesarias a la autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Carora, 08 de marzo de 2.005.-


LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 136-2.005, siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP.N° 1SJ588-01
RCZ/rac/02