REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
194º y 146º


Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha tres (03) de septiembre de 2.002, los ciudadanos José Luis Crespo y Digna Zulay Rodríguez Valles, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.674.806 y 13.674.001, respectivamente, asistidos por la abogado Rosa margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.758, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.003, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y se le notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.

Segundo: La guarda y custodia le corresponderá a la madre.

Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre deberá suministrar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.

Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, este será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio de la madre cuantas veces él quiera, siempre que no interrumpa las horas de sueño. Asimismo, también puede el padre llevar a su hijo a paseos fuera del domicilio de la madre cada vez que así lo quiera”.

Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.003, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.003, compareció el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha veinticinco (25) de octubre de 2.004, la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, en su carácter de Trabajadora Social de este Tribunal, consignó informe socio económico, relacionado con la niño Crespo Rodríguez. En fecha primero (01) de diciembre de 2.004, compareció ante este Tribunal la ciudadana Digna Zulay Rodríguez Valles, plenamente identificada en autos, asistida por la abogado Rosa margarita Segueri Querales, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 45.758 y expuso: “En virtud de haber transcurrido más de un año sin que exista ninguna reconciliación, solicito de conformidad con el Código Civil vigente declare disuelto el vinculo conyugal y en consecuencia el Divorcio, con todas las formalidades implícitas”. En fecha siete (07) de diciembre de 2.004, la Juez Suplente Dra. Olga Glennys Salas, se avoco al conocimiento de la causa y mediante auto ordenó la notificación del cónyuge ciudadano José Luis Crespo. En fecha primero (01) de marzo de 2.005, compareció el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al ciudadano José Luis Crespo, debidamente firmada. En fecha cuatro (04) de marzo de 2.005, el Tribunal dejó expresa constancia que el ciudadano José Luis Crespo, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que considerará conveniente en relación a la presente solicitud.

Este Tribunal para decidir observa.

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos José Luis Crespo y Digna Zulay Rodríguez Valles, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha cuatro (4) de mayo de 2.001, extendida bajo el N° 41, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia por la Secretaria de este Tribunal, a los interesados y envíense las necesarias a la autoridades competentes, a los fines legales consiguientes y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 08 de marzo de 2.005.-




LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registro bajo el N° 137-2.005, siendo las 08:45 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


EXP.N° 1SJ2.225-03
RCZ/rac/02