REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
194º y 146º


PARTES:

DEMANDANTE: Petra María Coronel García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.440.449.

DEMANDADO: Pablo Alberto Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.846.838.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha tres (03) de febrero de 2.005, la ciudadana Petra María Coronel García, ya identificada, en su carácter de representante legal de sus hijos los niños Jesús Alberto, María De Los Angeles y Anthony José Noguera Coronel, asistida por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Pablo Alberto Noguera, ya identificado, a los fines de que cumpla con la deuda existente con sus hijos correspondiente a los meses de octubre del año 2.003 a diciembre del 2.003, todo el año 2.004 y enero y febrero del año 2.005, y que suma la cantidad de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,oo) y los intereses correspondientes al atraso en el cumplimiento de la obligación alimentaria y no cumple con los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación, deportes, útiles escolares. Consignó en ese mismo acto, copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de la cédula de identidad, copia certificada de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección y copia fotostática de la libreta de ahorros.

Admitida la solicitud en fecha once (11) de febrero de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Pablo Alberto Noguera y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha tres (03) de marzo de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, debidamente firmada y sellada.

En fecha tres (03) de marzo de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular del este Tribunal, consignó boleta de citación librada al ciudadano Pablo Alberto Noguera, debidamente firmada.

En fecha nueve (09) de marzo de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio, dejando expresa constancia que ninguna de las partes estuvieron presentes en dicho acto. Seguidamente, en esa misma fecha compareció ante el Tribunal el ciudadano el ciudadano Pablo Alberto Noguera Túa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.846.838, domiciliado en el Callejón Loyola, con Callejón San José, casa N° 23-43 de esta ciudad de Carora, y estando en su debida oportunidad para dar contestación a la demanda lo hizo en los siguiente términos: “Manifiesto al Tribunal que estoy consiente con lo adeudado por mi persona, pero es el caso que actualmente me encuentro desempleado a veces el trabajo que consigo es de caletero o de albañil y no es todo el tiempo, pero me comprometo a pagar lo de la deuda en cuanto consiga trabajo para empezar a pagar lo adeudado. También quiero manifestar que en cuanto a los gastos de médicos, medicinas, vestuario, uniformes, útiles escolares, etc; los cubre es mi mamá por que como le dije anteriormente los trabajos que consigo con extemporáneos”.

En fecha diecisiete (17) de marzo del 2.005, compareció ante este Tribunal la ciudadana Petra Coronel, asistida por la Defensora Pública (Suplente) del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, Virginia Machado y promovió el mérito que se desprenden en el presente expediente y solicito se oyeran las declaraciones de las ciudadanas Olga de Montero, titular de la cédula de identidad N° 10.761.033 y Carmen María Camacaro, titular de la cédula de identidad N° 9.850.050.

En fecha diecisiete (17) de marzo del 2.005, el Tribunal mediante auto acordó oír las declaraciones de las ciudadanas Olga de Montero y Carmen María Camacaro, plenamente identificadas en autos.

Este Juzgado para decidir observa:

En los juicios relativos a cumplimientos de obligaciones alimentarias, el proceso se debe centrar en demostrar la parte actora la obligación mediante la sentencia de fijación del monto, y el accionado en demostrar el pago total o parcial de la suma intimada, o que su atraso se debe a causas plenamente justificadas probadas en el expediente.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana PETRA MARÍA CORONEL GARCÍA, plenamente identificada y asistida por la Defensa Pública, demandó al ciudadano PABLO ALBERTO NOGUERA, igualmente identificado, por cumplimiento de un acuerdo debidamente homologado por esta Sala de Juicio, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 1.020.000, oo.

Por su parte el demandado, previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:

“Manifiesto al tribunal que estoy consiente con lo adeudado por mi persona, pero es el caso que actualmente me encuentro desempleado a veces al trabajo que consigo es de caletero o de albañil y no es todo el tiempo, pero me comprometo a pagar lo adeudado en cuanto consiga trabajo para empezar a pagar lo adeudado. También quiero manifestar que en cuanto a los gastos de médicos medicinas, vestuario, uniformes, útiles escolares, etc., los cubre es mi mamá por que como lo dije anteriormente los trabajos que consigo son extemporáneos.”

La Sala observa:

De la contestación anterior, se evidencia que el obligado reconoce ante este Juzgado el incumplimiento en sus obligaciones patrimoniales para con sus hijos. Sin embargo, alega que dicho atraso se debe a la realización de trabajos esporádicos que no le permiten dar cumplimiento regular a la obligación alimentaria. Ante tal panorama, se aperturó el lapso probatorio para que el accionado probara su real condición laboral pero no se evidencia en el expediente que lo expuesto por el demandado sea cierto. En consecuencia, al reconocer expresamente la deuda y no constar en el lapso probatorio que el atraso fue justificado, esta acción debe prosperar. Así se decide.

Finalmente, aun y cuando se evidencia a los folios 24 y 25 de la presente causa, que los testigos promovidos por la parte actora no comparecieron para su evacuación. Sin embargo, riela a los folios 10 al 12 la sentencia de homologación con fuerza ejecutiva donde nace la obligación, aunado al reconocimiento de la deuda por parte del requerido, por lo cual, esta demanda debe ser declarada con lugar. Así se declara.


DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con bases a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar, la solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana Petra María Coronel García, ya identificada, en representación de sus hijos los niños Jesús Alberto, María De Los Angeles y Anthony José Noguera Coronel, en contra del ciudadano Pablo Alberto Noguera Túa, ya identificado. En consecuencia, se CONDENA en costas al demandado ciudadano Pablo Alberto Noguera Túa, al pago de la cantidad de un millón veinte mil bolívares (Bs. 1.020.000,oo), monto que adeuda correspondientes a los meses de meses de octubre del año 2.003 a diciembre del 2.003, todo el año 2.004 y enero y febrero del año 2.005, más el doce por ciento (12%) anual de interés por el atraso injustificado a tenor del Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma deberá cumplir con los gastos del 50% de médico, medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, deporte, habitación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada para el archivo.-

Regístrese y publíquese.

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de marzo de 2.005. Años 194° y 146°.-




SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el N° 223-2.005 y se publicó siendo las 08:30 a.m.-


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS






EXP.No 2SJ3.331-05
AHC/rac/02