REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 1
AÑOS 194º y 146º
DEMANDANTE: Lisbeth Del Carmen Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.674.259.
DEMANDADO: Daniel Antonio Timaure, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.416.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2.004, la ciudadana Lisbeth Del Carmen Leal, ya identificada, en representación de su hijo Daniel Alexander Timaure Leal, solicitó sea citado el ciudadano Daniel Antonio Timaure ya identificado, a los fines de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, además de que cubra los gastos médico, medicina, vestuario, recreación, educación. Asimismo, la retención de 30% de los bonos vacacionales, utilidades, bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales y el 40% de las cestas ticket. Igualmente se oficiara al organismo empleador para solicitar los sueldos y demás remuneraciones que percibiría el demandado. Anexó copia certificada de la partida de nacimientos de su hijo y copia de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 25 de marzo de 2.004, se ordenó citar al demandado, oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias anteriores, en fecha 14 de julio de 2.004, se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 25 de enero de 2.005, comparecieron los ciudadanos Jesús E. Pérez y Bernardo Arroyo, alguaciles de este Tribunal y exponen: “ Consignamos en este acto, constante de seis (06) folios útiles, boleta de citación y copia certificada del escrito de la solicitud, sin firmar por el ciudadano Daniel Antonio Timaure, ya que ha sido imposible su localización, en virtud de que la dirección indicada por la solicitante fue insuficiente y hasta la fecha no ha señalado con precisión una dirección para lograr practicar la citación”.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de marzo de 2.004, sin que la solicitante diera impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 30 de marzo de 2.005. Años: 194º y 146º
LA JUEZ Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 224 - 2.005 y se público siendo las 08.45 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp.Nº 1SJ-2665-04
RCZ-bma.01
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