REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
194º Y 146º


Demandante: Yohennys Yolimar Sira Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.951.807.

Demandado: Julio Cesar Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.674.121.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 01 de febrero de 2.005, la ciudadana Yohennys Yolimar Sira Escobar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.951.807, en representación de sus hijas las niñas Yulianyibeth, Maria Fernanda y Angelica Del Carmen Vásquez Sira, expuso lo siguiente: “Solicito a este Organismo sea citado el padre biológico de mis hijas ciudadana JULIO CESAR VASQUEZ, quien trabaja en una Finca Santa Eduviges via Rio Tocuyo como Amanzador de Caballos para que sea fijada una Obligación Alimentaria de nuestros hijos por un monto de cincuenta mil Bolivares semanales (Bs. 50.000,00) aparte de vestuario, medicina, médicos y otros gastos que requieran nuestros hijos”. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 01 de febrero de 2.005, ordenó la citación del ciudadano Julio Cesar Vásquez.

En fecha 10 de febrero de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Julio Cesar Vásquez y expuso: “ Acudo ante este Organismo para cumplir con notificación que se me hace para fijar la Pensión Alimenticia de mis hijos YULIANYBETH, MARIA FERNANDA y ANGELINA DEL CARMEN, quedando comprometido a llevarle personalmente a la casa la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) semanales aparte de vestuario, medico, medicinas y un incremento anual de VEINTICINCO MIL BOLIVARES, esto siempre y cuando mi salario también aumente” (Copiado textualmente). Seguidamente comparece la ciudadana Yohennys Yolimar Sira Escobar, y expuso:” Acepto lo que el padre de mis hijas biologico les va a dar. Quedando entendidos que les llevara la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 20.000,00)” (Copiado textualmente).

En fecha 11 de febrero de 2.005, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 18 de febrero de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 23 de febrero de 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 01 de marzo de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio ocho (08) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Julio Cesar Vásquez y Yohennys Yolimar Sira Escobar, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para las niñas Yulianyibeth, Maria Fernanda y Angelica Del Carmen Vásquez Sira, queda fijada en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000, oo) semanales, a razón de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales, además de los gastos de vestuario, médicos y medicinas. La pensión de alimentos tendrá un incremento anual de veinte y cinco mil bolívares (Bs. 25.000,00)

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los (03) días del mes de marzo del 2.005. Año 194º y 146°


El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 127-2.005 siendo las 10:30 a.m. y se libró oficio Nº 283-2.005.



La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 2SJ-3.362-05.
AHC-mz-05.