REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
194° Y 146°


Demandante: Eduardo José Páez Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.693.671.

Demandado: Adda Isabel Camacho Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.699.425.

Motivo: Divorcio 185-A.

El día 11 de enero de 2.005, el ciudadano Eduardo José Páez Mascareño, ya identificado, asistido por el abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, inscrito ante el I.P.S.A, bajo el N° 8094, presentó solicitud invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este Juzgado contra la ciudadana Adda Isabel Camacho Gómez, ya identificada, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: Adda José Páez Camacho.

En fecha 18 de enero de 2.005, se dictó auto donde se le requirió a uno de los cónyuges, de manera individual ratificará los argumentos expuestos en el escrito de la solicitud

En fecha 24 de enero de 2.005, compareció ante este Tribunal el ciudadano Eduardo José Páez Mascareño, ya identificado, asistido por el abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez y consignó diligencia.

Admitida la solicitud en fecha 25 de enero de 2.005, se ordenó emplazar a la cónyuge, como también al Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“PRIMERO: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
SEGUNDO: En cuanto a la guarda de la niña Adda José Páez Camacho, la ejercerá la madre la ciudadana Adda Isabel Camacho Gómez.
TERCERO: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre suministrara a su hija una pensión alimentaria por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs500.000,00) mensuales, a partir de la fecha de este escrito, en el domicilio de la cónyuge ubicada en la Urb. San Agustin, calle Maracay, ciudad Carora, casa N° R-20, dejando expresa constancia de que el cónyuge EDUARDO JOSE PAEZ MASCAREÑO, ya identificado se compromete a adquirirla en propiedad para su menor hija, la cual se encuentra documentada a nombre de su abuela paterno VICTOR PAEZ. Pero además, se compromete a pagar los gastos de educación, pagaderos mensualmente con suficiente antelación en el domicilio referido, y satisfacer oportunamente cualquier gasto extraordinario relativo a la salud de la menor.

CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, será amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas, así como también autorizar cualquier salida del país, en viajes de vacaciones o de esparcimiento de la menor, en compañía de cualquier de sus padres”.

En fecha 31 de enero de 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha 03 de febrero de 2.005, se practicó la citación de la cónyuge.

En fecha 11 de febrero de 2.005, comparece el cónyuge y dió contestación a la solicitud y expuso: “Estoy de acuerdo con todo lo que expone el ciudadano Eduardo José Páez Mascareño. Es cierto que tenemos mas de cinco (5) años de separados y también estoy de acuerdo sobre las medidas provisionales que este Tribunal dicta en cuanto a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria”

Este Juzgado para decidir observa:

La cónyuge al contestar la solicitud admite los hechos de que efectivamente tienen más de cinco (5) años de separados tal y como se evidencia al folio quince (15) del presente expediente, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no formuló algún alegato para desvirtuar lo expresado por las partes, por lo que esta solicitud debe prosperar como así se decide.

DECISIÒN

Por los motivos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por el ciudadano Eduardo José Páez Mascareño, ya identificado, contra la ciudadana Adda Isabel Camacho Gómez, ya identificada, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 01 de octubre de 1.994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 238. Se confirman las medidas provisionales dictadas. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídanse copias certificadas por la Secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 03 de marzo de 2.005. 194º y 146º.

El Juez Unipersonal N° 2.

Abg: Alberto Herrera Coronel.


La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registro bajo el N° 124- 2.005 y se público siendo las 9:30 a.m.

La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.

Exp: 2SJ-3.286.05.
AHC-mz-05.