REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N°2.
AÑOS: 194º y 146º


DEMANDANTE: Soledad González de Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.698.

DEMANDADO: José Rafael Álvarez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.935.829.


MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÒN ALIMENTARIA.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2.004, la ciudadana Soledad González de Álvarez, ya identificada, en representación de sus hijos José Rafael, Carlos José y José Carlos Álvarez González, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publico Nº 8 del Sistema De Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano José Rafael Álvarez Rodríguez, a fin de que aumente la pensión de alimentos de la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo) mensuales, la cual fue acordada entre las partes en fecha 01 de marzo de 2.002, a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, además del 50% de los gastos establecidos en dicho acuerdo. En dicha oportunidad consignó partidas de nacimiento de sus hijos, fotocopia de su cédula de identidad y fotocopia del acuerdo anteriormente descrito.

Admitida la solicitud en fecha 13 de diciembre de 2.004, se ordenó citar al ciudadano José Rafael Álvarez Rodríguez a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 17 de enero de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2.005, fue citado el demandado.

En fecha 24 de enero de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que ningunas de las partes comparecieron al acto. En esa misma fecha el demandado ciudadano José Rafael Álvarez Rodríguez dio contestación a la demanda.

En fecha 31 de enero de 2.005, compareció la ciudadana Soledad González y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas y en auto de fecha 01 de febrero de 2.005 se admitió y se ordenó se practicara informe socio – económico al entorno familiar de la solicitante.

En fecha 03 de febrero de 2.005, compareció el ciudadano José Rafael Álvarez Rodríguez y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas y ese mismo día se admitieron las pruebas.

En fecha 03 de febrero de 2.005, el ciudadano alguacil consignó la boleta de notificación de la Lic. Edith Yelitza Caubas. Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha 16 de febrero de 2.005, mediante auto se difirió la sentencia hasta cuando conste en auto el informe socio – económico requerido.

En fecha 16 de marzo de 2.005, se agregó a los autos el informe socio – económico

Este Juzgado para decidir observa:

Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional, los padres son responsables en partes iguales, de formar, criar y mantener a sus hijos menores de 18 años de edad. A tal efecto, la citada norma establece:
“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Art. 76 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, destacado de esta Sala)

Así las cosas, es factible que una sentencia firme, en materia de alimentos sea revisada, sin que pueda alegarse la cosa juzgada, toda vez, que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó un fallo, las partes pueden solicitar a la Sala de Juicio la revisión de la sentencia, alegando los nuevos hechos sobrevenidos no conocidos por el juzgador al momento de dictar la sentencia generadora de la obligación. En consecuencia, es posible que se aumente una obligación de alimentos o que esta se disminuya, cuando por ejemplo, el obligado demuestre nuevas cargas familiares, que se encuentra incapacitado, entre otros supuestos que deben ser analizados en un procedimiento especial, garantizando de esta manera el derecho a la defensa que contempla el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En ese mismo orden, todo lo concerniente a la materia alimentaria debe resolverse por el procedimiento establecido en los artículo 511 y siguientes de la citada Ley especial. A su vez, el fundamento legal para la revisión de decisiones firmes de esta naturaleza, se encuentra en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.” (Art. 523 LOPNA.)

Tomando en cuenta la norma, anterior este Despacho admitió la presente solicitud, por no ser contraria a derecho, sin embargo, para la procedencia de lo peticionado, la parte accionante debe demostrar los nuevos elementos sobrevenidos como tarea fundamental. Así se establece.

La Sala observa:

La ciudadana SOLEDAD GONZÁLEZ, plenamente identificada, asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, demandó al padre de sus hijos por aumento de la obligación alimentaria, solicitando la cantidad de Bs. 600.000,00 por tal concepto, más otros montos descritos en el libelo. Por su parte, el ciudadano JOSÉ RAFAEL ÁLVAREZ, debidamente asistido de abogado, contestó la demanda en los siguientes términos:
“…Rechazo, niego y contradigo la solicitud de aumento de la obligación alimentaria intentada por la ciudadana Soledad González de Álvarez en representación de nuestros hijos…por ser falso sus dichos e infundados sus pretendidos derechos. Ciudadanazo Juez, mediante convenio por ante ese tribunal de fecha 1 de marzo del 2002 me comprometí a pagar 350.000 bolívares mas el 50% de los gastos de medicina, médicos, útiles escolares, inscripción en el colegio y uniformes así como también el pago de servicios de intercable el cual en los actuales momentos es la cantidad de 53.000 bolívares mensuales, lo que se traduce ciudadano juez, en que yo he venido aportando una pensión alimentaria para mis hijos de 403.000 bolívares mensuales mas el 50% de los gastos antes señalados…” (Copiado textual.)

La Sala observa:

Siguiendo el postulado del artículo 369 de la Ley Orgánica antes mencionada, el juez debe valorar la capacidad económica del requerido y las necesidades de los niños reclamantes para así fijar el monto alimentario.

El otro factor de suma importancia, en estos casos es la determinación de la filiación, que debe estar demostrada en el expediente para poder constreñir a un ciudadano al cumplimiento de sus obligaciones.

En ese orden, se puede apreciar a los folios 4 al 6 que los solicitantes son hijos del accionado, que este Tribunal valora como medio probatorio por ser un documento público, y a su vez, el propio demandado en su contestación se opuso únicamente al monto alimentario. En consecuencia, existe el compromiso por parte de este ciudadano, en la medida de sus posibilidades, de colaborar con los gastos inherentes a la crianza de sus hijos. Así se establece.

Para decidir se aprecia:

Ante la imposibilidad de las partes en llegar a un acuerdo, se aperturó el lapso probatorio de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la parte accionada, demostró al folio 27el índice de inflación con dicha instrumental según el Banco Central de Venezuela, que al no ser impugnado por la parte actora, se aprecia en todo su valor probatorio. Asimismo, este despacho no valora las documentales que corren a los folios 29 al 32 por ser instrumentos prevenientes de terceras personas que no son parte en este juicio y constan en autos las ratificaciones testimoniales respectivas, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, la citada norma establece:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Ahora bien, no se desprende de autos que el obligado alimentista tenga plena capacidad económica como para satisfacer la suma requerida por la madre de estos tres jóvenes, por lo cual se ordenó la elaboración de un informe social, a los efectos de verificar los requerimientos de los niños, y de alguna manera verificar si es procedente el monto solicitado.

En efecto, consta a los folios 38 al 41, el informe presentado por la Lic. Edith Caubas Castillo, donde en líneas generales se aprecia:

“Observaciones:
A raíz de la separación de los padres, los hermanos Alvarez González han presentado cambios conductuales, referidos a apatía, agresividad, entre otros. En especial el Mayor, quien además de lo antes referido padece de dislexia, ameritando ayuda con un psicopedagogo (a sesiones mensuales Bs. 60.000 aproximadamente) y psicólogo (Bs. 45.000). Sin embargo tal ayuda profesional no ha continuado debido a que los costos familiares se incrementarían aún más.
Cuenta con dos jóvenes dedicadas al servicio doméstico, encargadas una de lavado y planchado y la otra del resto de los quehaceres, tales como: cocina, limpieza, entre otros. La primera labora tres días a la semana y la segunda a tiempo completo por lo que habita en la vivienda junto a dos
Hijos…”

Como se puede apreciar del informe en referencia, únicamente especifica la condición en que se encuentran los niños, así como también, que los gastos de la madre superan el millón de bolívares en la cancelación de los servicios básicos. A su vez, se refleja del estudio presentado, que la ciudadana Soledad González devenga un ingreso mensual de setecientos mil bolívares, por sus servicios en una emisora radial de esta ciudad.

Pese a lo expuesto, este Juzgado no tiene elementos probatorios para determinar que el demandado tiene plena capacidad económica para costear la suma intimada, por lo cual esta acción no puede prosperar en cuanto al monto de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.


Se ha de señalar, que estos casos la parte solicitante debe probar el lapso destinado para tal fin, que el obligado tiene suficientes recursos para aumentar la porción alimentaria, de lo contrario, al no demostrarse en autos esta condición por parte del accionado, la petición no puede ser procedente en su totalidad. Sin embargo, es un hecho notorio que los productos de la dieta del venezolano se han incrementado en los últimos meses, lo que hace necesario revisar las cantidades fijadas a los efectos de ajustarlas a la realidad inflacionaria del país. Pero esto no significa que por el simple hecho de que una madre demande al padre de sus hijos alegando los altos precios de los alimentos esto sea suficiente para la procedencia de su petición, toda vez, que siempre el Juzgado debe cerciorarse de la capacidad económica del obligado, para fijar un monto de verdadero cumplimiento, porque nada hacemos los jueces de esta especialidad, al fijar cantidades que el padre no está en condiciones de cancelar, que definitivamente van estas acciones, en detrimento del interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es por tal motivo, que siempre se debe garantizar a las partes el debido proceso, para decidir conforme a lo evidenciado en el expediente, y la parte no satisfecha con el fallo ejerza los recursos estipulados en la Ley Especial. Ahora bien, en este caso no consta en autos cuales son los ingresos aproximados del requerido, hecho que coloca a este operador de justicia en el enorme compromiso de decidir sin datos concretos sobre dicho particular. Sin embargo, el artículo 78 de la Constitución Nacional nos ordena a los miembros del sistema integral de protección a tomar las determinaciones en defensa de nuestra infancia con prioridad absoluta. A tal efecto, la citada norma contempla:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan…” (Destacado de esta sentencia)

Siguiendo la norma constitucional, este juzgador está en el deber de tomar las determinaciones en beneficio de estos jóvenes, valorando que si bien es cierto, que el padre no devenga ingresos de manera subordinada, pero labora de manera independiente tal y como se desprende del escrito de pruebas en cual se refleja:”Los ingresos que percibos proviene de la actividad agropecuaria, específicamente producción de leche y carne, estos se encuentran bajo el régimen de regulación emitida por el gobierno, en contraposición los insumos necesarios para el desarrollo de la actividad, tales como alimentos concentrados, medicinas veterinarias etc. Suben constantemente de precio lo cual produce que se vean mermados los ingresos que obtengo y con los debo mantener a mis hijos…” (Folio 20).

Como se evidencia, el propio demandado reconoce que hace ciertos gastos como productor lechero, y a su vez, reconoce los altos costos de las medicinas veterinarias lo que hace presumir a este administrador de justicia que realiza dichas inversiones tras una contraprestación por el producto final, lo que hace factible el incremento en la pensión en salarios mínimos. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Igualmente, el artículo 369 de la citada Ley, establece que cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Adicionalmente, uno de los principios rectores de estos nuevos procesos es la amplitud de de los poderes del juez en la conducción del proceso y la valoración de las pruebas fundamentadas en la libre convicción razonada. Es por tal motivo, que como persona oriunda de esta ciudad y relacionado de trato, con las familias de ambas partes, se puede concluir que, es factible un incremento sin que esto sea un duro sacrificio para el padre de estos niños. Así se decide.

Finalmente, a los efectos de no seguir en constantes revisiones de sentencias, se debe fijar el monto en salarios mínimos a los efectos que la obligación alimentario se incremente con el aumento de dicho salario.


DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada por la ciudadana Soledad González de Álvarez, en representación de sus hijos José Rafael, Carlos José y José Carlos Álvarez González en contra del ciudadano José Rafael Álvarez Rodríguez. En consecuencia, se aumenta la pensión de alimentos en el 140% sobre el salario mínimo actual, el cual se incrementara automáticamente, según lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestuario, útiles y uniformes escolares, inscripción de colegios y todo lo que requieran los adolescentes José Rafael, Carlos José y José Carlos Álvarez González.


Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Lara. Carora, 28 de marzo de 2005. Años 194º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Abog. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 207-2.005, siendo las 08:45 a.m.


LA SECRETARIA


Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-3255-04
AHC-bma.01