REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1
194º Y 146º


Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 15 de febrero del 2.005, la ciudadana Yelitza Josefina Mosquera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.399, en representación de su hija, la niña Yerimar Antonieta Chaviel Mosquera, expuso lo siguiente: “Solicito a este Consejo de PROtección (Sic) que citen al ciudadano } Antonio José Chaviel de Profesión Chofer particular, para que le fije una obligación alimentaria en beneficio de mi hija antes mencionada por un monto de terinta mil bolivares semanales 30.000,oo a parte de vestido, médico , medicina y otros gastos que la niÑa amerite, y incremento anual de dies mil bolivares 10.000,oo y en navidad que le de un bono navideÑo de trescientos mil bolivares 300.000,oo” (Copiado textualmente).

Admitida la solicitud por ese organismo, ordenó la citación del ciudadano Rubén Antonio José Chaviel. En fecha 28 de febrero del 2.005, comparece ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres el ciudadano Antonio José Chaviel Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 9.630.219 y expuso: “Acudo ante este organismo por solicitud de la ciudadana YELITZA JOSEFINA MOSQUERA madre biològica de mi hija YERIMAR ANTONIETA CHAVIEL de 15 meses de nacida, a fijar una obligación alimentaria por la cantidad de Treinta mil Bolivares semanales (Bs. 30.000,00) a parte de vestuario, medico, medicina y otros gastos que necesite nuestra hija, estos seran llevado a su mamà los días Sabado de cada semana. Esto sera con un incremento anual de Diez mil bolivares (Bs. 10.000,00) semanales y el Bono navideÑo de acuerdo a las necesidades de la niÑa y a mi salario”. (Copiado textualmente). En ese mismo acto, la ciudadana Yelitza Josefina Mosquera, manifestó: “Acepto lo que el padre de la niÑa ciudadano: Antonio Jose Chaviel le ofrece a nuestra hija Yerimar Antonieta Chaviel, siempre y cuando no le falte” (Copiado textualmente).

En fecha 04 de marzo del 2.005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 09 de marzo del 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 14 de marzo del 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 21 de marzo del 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio seis (6) riela el convenimiento suscrito ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara, entre los ciudadanos Yelitza Josefina Mosquera y Antonio José Chaviel Rodríguez, ya identificados, el cual por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para la niña Yerimar Antonieta, queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, que el referido ciudadano deberá entregar a la ciudadana Yelitza Josefina Mosquera todos los días sábados.

Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cantidad fijada, se incrementará en forma automática y anual a razón de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) semanales.

Asimismo, con relación a los gastos ocasionados por concepto de médico, medicinas, vestuario, educación y cualquier otro no previsto, el padre se compromete a sufragarlos.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los veintiocho (28) días del mes de marzo del 2.004. Años 194º y 146º.


LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 215-2.005 siendo las 11:00 am y se libró oficio Nº 387-2.005.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 1SJ-3.411-05
RCZ/amr-3