REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
194º Y 146º


Demandante: Nelly Yolanda Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.936.729.

Demandado: Bensen Ramón Matos Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.136.083.

Motivo: Homologación de acuerdo celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 13 de octubre de 2.004, la ciudadana Nelly Yolanda Vargas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.936.729. en representación de su hija la niña Yorbelis Karina Matos Vargas, expuso lo siguiente: “Acudo ante éste organismo para solicitar una obligación alimentará para mi hija antes mencionada al ciudadano BENSEN RAMON MATOS, padre de mi hija, la cantidad que exijo es por QUINCE MIL BOLIVARES (bs. 15.000,00) QUINCENAL, aparte de vestuario, medicinas y educación. El incremento quiero que sea de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) ANUALES, así quiero que sea cantidad me sea depositada en una entidad bancaria de esta localidad. (Copiado textualmente).

El organismo administrativo admitió la solicitud el 13 de octubre de 2.004, ordenó la citación del ciudadano Bensen Ramón Matos Chirinos.

En fecha 26 de octubre de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Bensen Ramón Matos Chirinos y expuso: “Acudo previa citación y acepto pasarle a mi hija YORBELIS KARINA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) quincenales, aparte del vestuario, medicinas, médico y un incremento de diez Mil bolívares, los cuales los depositare por ante él Banco Industrial de Venezuela todos los días 15 y 30 de cada mes” (Copiado textualmente). Seguidamente comparece ante éste Organismo la ciudadana NELLY YOLANDA VARGAS, antes identificada y expone: Estoy de acuerdo con lo que dice el señor BENSEN, siempre y caundo lo cumpla” (Copiado textualmente).

En fecha 27 de octubre de 2.004, mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha 09 de marzo de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 14 de marzo de 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 18 de marzo de 2.005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consigno boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.


Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio seis (06) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Bensen Ramón Matos Chirinos y Nelly Yolanda Vargas, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña Yorbelis Karina Matos Vargas, queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000, oo) mensuales, a razón de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) quincenal, además de los gastos de vestuario, medicinas y médicos. La pensión de alimentos tendrá un incremento anual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los (22) días del mes de marzo del 2.005. Año 194º y 146°


El Juez Unipersonal Nº 2.

______________________
Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 204-2.005 siendo las 09:30 a.m. y se libró oficio Nº 372-2.005.

La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 2SJ-3.412-05.
AHC-mz-05.