REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ Nº 1.
194º Y 146º



DEMANDANTE: José Nicolás Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.088.

DEMANDADA: Maryan Carolina Colombo Montes De Oca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.842.760.

MOTIVO: Régimen de Visitas.

Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 29 de septiembre de 2.003, el ciudadano José Nicolás Rojas, ya identificado, asistido por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Publicó del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó fuese citada la madre del niño José Nicolàs Rojas Colombo, ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca, ya identificada, a los fines que se fije un régimen de visitas.

Admitida la solicitud en fecha 02 de octubre de 2.003, se ordenó citar a la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca, ya identificada y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publico. En fecha 19 de diciembre de 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 07 de enero de 2.004, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de citación de la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca. En fecha 12 de enero de 2.004 se dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto. En fecha 13 de enero de 2.004, mediante auto se abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 517 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar as la Lic. Edith Yelitza Caubas, Trabajadora Social de este tribunal. En fecha 27 de enero de 2.004, se dejó constancia que ningunas de las partes promovieron ni evacuaron pruebas. En fecha 04 de febrero de 2.004, se dictó auto para mejor proveer y se ordenó notificar a los ciudadanos José Nicolás Rojas y Maryan Carolina Colombo Montes De Oca. En fecha 06 de febrero de 2.004, compareció el ciudadano alguacil y consignó boleta de citación del ciudadano José Nicolás Rojas y el día 09 de febrero de 2.004, consignó boleta de citación de la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca. En fecha 12 de febrero de 2.004, se dejó constancia que únicamente compareció al acto la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca. En fecha 18 de febrero de 2.004 se dejó constancia que venció el lapso establecido en el auto para mejor proveer. En fecha 27 de febrero de 2.004, mediante auto se difirió la sentencia hasta que no constara en auto el informe socio-económico requerido. En fecha 15 de febrero de 2.005, se agregó a los autos el informe socio-económico.


Esta Sala de Juicio observa:



DE LOS HECHOS ALEGADOS


El ciudadano José Nicolás Rojas, mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 29 de septiembre del 2.003, asistido por el Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó la fijación de un régimen de visita para visitar a su hijo y llevarlo con él por lo menos tres veces (3) veces por semana a su casa y así poder brindarle amor, protección, cariño y el calor de padre que tanto necesita.

Por su parte, la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca, debidamente citada para el presente asunto no compareció, posteriormente, la Sala consideró necesario, reunirlos para oírlos, sin embargo a pesar que fueron notificados no acudieron a la cita fijada.



DEL DERECHO


La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 27 consagra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.


El articulo 385 eiusdem, establece el derecho de visitas en los siguientes términos:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Dispone el artículo 386 eiusdem:

“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

El articulo 387 eiusdem:

“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”.

La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela el 29 agosto de 1.990 en su artículo 9, numeral 3 prescribe lo siguiente:

“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”

Conforme a los artículos anteriormente transcritos, tantos los niños y adolescentes como sus padres tienen el derecho aunque estén separados de relacionarse entre sí. Cuando los padres están separados por los motivos interpersonales que existan, los hijos muchas veces pierden ese contacto directo con el padre o la madre que no convive con éstos, tambièn por la distancia territorial que los separa, por el egoísmo y la intransigencia del otro padre que no permite que se relacionen o como también por la falta de interés del padre, entre otras causa. Cuando esto ocurre se le cercena el derecho del niño y adolescente a mantener en forma regular y permanente relaciones personales y contacto directo con el padre que no tiene la guarda de ellos, salvo que ello sea contrario a su interés superior como lo plantea el articulo 27 ya transcrito. Pero si los padres no viven juntos es necesario que lleguen a un acuerdo pensando en el sano desarrollo de sus hijos. Es suficiente con que los padres no puedan formar una pareja estable y permanente, de hecho la separación en sí ya es una tragedia para los niños y si se le suma una ruptura llena de discrepancias y comentarios hostiles los únicos perjudicados son los niños, por lo que los padres deben darles todo el amor y comprensión que les sea posible. En este caso específico la guarda la tiene la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca y el ciudadano José Nicolás Rojas ejerció mediante solicitud ante este Tribunal el derecho a visitarlos.

Antes de proseguir con el examen del presente asunto, esta Sala aclara lo que se entiende por “visita”, en su acepción gramatical, significa “acción de ir a ver a alguien o alguna cosa”, en el campo jurídico en el que nos desenvolvemos, ese concepto es más amplio y a criterio de quien juzga es más humano, significa relación personal y contacto directo entre el padre y los hijos, el pensar de muchos es que el padre va a la casa donde habita su hijo se sienta y ya esa es la visita, pues no, la visita es comunicación permanente, contacto personal con sus hijos hasta para ayudarlos en sus necesidades por ejemplo escolares, llevarlos al médico, sin tanto conflicto entre los padres, que exista armonía entre ellos, ese es el ideal para que los niños no sufran y tengan un desarrollo feliz”.. Con relación a lo expuesto la Dra. Georgina Morales, expresa lo siguiente: “ (…) Este procedimiento especial de primera instancia constituye la vía más expedita para decidir con prontitud lo relativo al régimen de visitas, cuyo objeto es preservar el contacto que debe haber entre los hijos y los progenitores que no conviven con éstos, a fin de proporcionar oportunidades para contribuir con la educación del hijo, consolidar nexos afectivos y profundizar el sentido de pertenencia del niño o adolescente a una determinada rama familiar (…)” ( Dra. Georgina Morales, Juez de la Corte Superior de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Primer Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, Pág. 280 UCAB).

Ahora bien, esta Sala ordenó mediante auto de fecha 13 de enero del año 2004 la elaboración de un informe socio-económico a las partes y al niño. Examinando exhaustivamente las actas del presente expediente, sobre todo el informe socioeconómico ordenado elaborar y que corre inserto desde los folios 26 hasta el 28 ambos inclusive de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio máxime que no fue impugnado, se desprende la poca colaboración por parte de la madre del niño en cuanto a que éste se relacione con su padre, notando una situación conflictiva en la relación de las partes. En cuanto a la actitud negativa de la madre, es bueno que esta Sala le haga notar a la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca el daño que le ocasiona a su hijo, si bien tiene la guarda sobre él no significa que sea su dueña y como madre debe procurar que crezca sano tanto física como mentalmente. Asimismo, no se evidencia de dicho informe que el padre no esté en condiciones para cuidar a su hijo o que el contacto que tenga con el vaya en contra de los intereses del niño, es decir, en autos no existen elementos que le indiquen a esta Sala que establecer un régimen de visitas sea perjudicial para el niño José Nicolás Rojas Colombo.

Es criterio de esta Sala que el contacto que debe existir entre los padres y sus hijos que no están bajo su guarda, tiene que ser libre y amplio, claro está respetando ciertos parámetros que la misma dinámica familiar lo va pautando como son por ejemplo el horario de comida, de estudio, actividades extra-escolares, pero como lo señaló la Dra. Georgina Morales, cuando se hizo referencia e ella anteriormente en cuanto al régimen de visitas al decir, que cuyo objeto es preservar el contacto que debe haber entre los hijos y los progenitores que no conviven con éstos, a fin de proporcionar oportunidades para contribuir con la educación del hijo, consolidar nexos afectivos y profundizar el sentido de pertenencia del niño o adolescente a una determinada rama familiar. Lo ideal es que exista armonía entre los padres porque los primeros que sufren son los niños, para esto se requiere de personas maduras y equilibradas emocionalmente y no dudo que las partes en este caso en concreto no lo sean, esperando esta Sala que su comportamiento sea óptimo pensando siempre en el bienestar del niño.

Tomando en cuenta todo lo analizado anteriormente, esta Sala considera beneficioso para el niño José Nicolás Rojas Colombo que mantenga contacto directo con su padre por lo tanto esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÒN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de régimen de visitas presentada por el ciudadano José Nicolás Rojas contra la ciudadana Maryan Carolina Colombo Montes De Oca en relación al niño José Nicolás Rojas Colombo. En consecuencia, se fija el régimen visitas de la siguiente manera: los días lunes, miércoles y viernes desde las 4:00 pm hasta las 7:00 pm en la residencia del padre del niño.


Se les exhorta a los ciudadanos a que mantengan entre sí una relación armónica sin discrepancias y que se despojen de esas actitudes negativas que van en detrimento de los intereses del niño, igualmente que deben cumplir con este régimen de visitas.

Se ordena un seguimiento temporal del caso por parte de la Trabajadora Social de este Tribunal y para tal fin notifíquese a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo.


Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora 21 de marzo de 2005. Años: 194º y 146º.

La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.



La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 198-2005 y de público siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp.: 1SJ.2294.03.
RCZ-bma.01