REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 1.
PARTES:
DEMANDANTE: Belkis Coromoto Ramos Nieves, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.630.847.
DEMANDADO: José Enrique Indave González, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.801.085.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.005, la ciudadana Belkis Coromoto Ramos Nieves, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal del adolescente Raybert Joseph Indave Ramos, asistida por el abogado Pedro Luis Rojas, Defensor Público del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente extensión Carora, solicitó fuese citado el ciudadano José Enrique Indave González, ya identificado, a los fines de que cumpliera con el pago de los meses enero y febrero de 2.005, por concepto de pensión de alimentos fijada en sentencia dictada por este tribunal el día 15 de noviembre de 2.004, además de los gastos del 50% de los gastos de medicinas, vestuarios, médicos educación y otros que requiera el adolescente, dicha cantidad asciende a ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo). En dicha oportunidad la referida ciudadana consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, copia certificada de la sentencia dictada por este tribunal y copia fotostática de su cedula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 03 de febrero del 2.005, se ordenó citar al ciudadano José Enrique Indave González, ya identificado, se emplazó a las partes a un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 17 de febrero del 2.005, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. El día 23 de febrero de 2.005, se practico la citación del demandado. El 01 de marzo de 2.005, día y hora fijada por este Tribunal para llevar acabo el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que únicamente compareció la demandante al acto. Seguidamente en esa misma fecha el ciudadano José Enrique Indave González, ya identificado dio contestación a la demanda. En fecha 03 de marzo de 2.005, compareció la ciudadana Belkis Coromoto Ramos Nieves y consignó escrito de pruebas y el día 04 de marzo de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas salvo apreciación en la definitiva. En fecha 11 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano José Enrique Indave González y consignó pruebas documentales y el día 14 de marzo de 2.005, este Tribunal admitió las pruebas salvo apreciación en la definitiva.
Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
La ciudadana Belkis Coromoto Ramos Nieves mediante escrito presentado ante este Tribunal alegó que en sentencia de esta Sala de Juicio se fijó la pensión de alimentos en la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (60.000,oo Bs.) además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, habitación, deportes y cualquier otro que su hijo requiera; que el demandado no cumple con depositar dicha cantidad, por tanto solicitó que el demandado cancele la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), los intereses correspondientes por el atraso en el cumplimiento, además, que cumpla con el 50% de los gastos de medicinas, médico, vestuario, educación, deportes, útiles escolares y otros establecidos en la sentencia, que suman la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) y la mitad que tendría que pagar es de doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,oo)
Por su parte, el requerido al dar contestación a la demanda, expuso textualmente asì: “En cuanto al cumplimiento de la pensión de alimentos, fijada por este Tribunal el día 15 de noviembre de 2.004, en la cual se fijo en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, notifico que en reiteradas oportunidades he manifestado que tengo un grupo familiar numeroso y que responsablemente le doy a todos, pero por el atraso de dos meses e injusto que se me condene a cancelar el monto que la madre de mi hijo señala en el presente expediente ya que consecuentemente le deposito una cantidad considerable, es de hacer notar que en mi oportunidad de evacuar pruebas consignare los depósitos que he realizado en la cuenta de ahorros de mi hijo durante los meses indicados incluso en el mes de diciembre hice dos depósitos”.
DEL DERECHO
Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su padre probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”
El artículo 378 ejusdem dispone:
“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”
El articuló 379 de la misma Ley:
“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”
Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto.
Planteada de esta manera la litis, luego de un examen de los hechos alegados por las partes, pasa esta Sala al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 15 de noviembre del 2.004 que por ser un documento público no impugnado por la otra parte se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se constata la fijación judicial previa al presente asunto de la obligación alimentaria para el adolescente Raybert Joseph Indave Ramos en la cantidad de sesenta mil bolívares mensuales (Bs. 60.000,oo) a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) quincenales, quedando así demostrada la obligación alimentaria por parte del ciudadano José Enrique Indave González y por consiguiente, está obligado a cumplirla .
Fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro del Banco Provincial que corre inserta en los folios seis (6) y siete (7) de autos, la cual se desecha por no constar el número y el nombre del titular de la misma.
Las facturas que corren insertas en los folios desde el ocho (08) hasta el catorce (14) y en el folio treinta y nueve (39) se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial.
Dos fotocopias de planillas de depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0108-01-070200185546 del Banco Provincial, a nombre de el adolescente Raybert Joseph Indave que corren insertas en los folios quince (15) y dieciséis (16) de autos, de las cuales se constata que el obligado ha realizado pagos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copias de depósitos en la cuenta de ahorros Nº 0108-01-070200185546 del Banco Provincial, a nombre de el adolescente Raybert Joseph Indave que corren insertas en los folios cuarenta y dos (42), cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de autos, que demuestren que el obligado ha cumplido con el pago de ciertas cantidades las cuales se discriminan de la siguiente manera:
Fecha deposito Cantidad
08 de diciembre del 2.004 90.000,oo
29 de diciembre del 2.004 60.000,oo
01 de marzo del 2.005 50.000,oo
total 200.000,oo
Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y se constata que éste realizó tres depósitos a la cuenta de ahorro del adolescente, siendo así, que de una operación aritmética se deduce que desde el 15 de noviembre del 2.004 fecha de la sentencia en la cual se fijó la obligación hasta la fecha de presentación de la demanda, dos (02) de febrero del 2005, han transcurrido dos (02) meses que multiplicados por sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) nos da un total de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) y para la presente fecha el obligado ha pagado la cantidad de doscientos (200.000,oo Bs.) mil bolívares, por lo que se concluye que le obligado no ha dejado de cumplir con su obligación.
Tomando en consideración el análisis exhaustivo realizado con anterioridad se desprende que el ciudadano José Enrique Indave González ha cumplido con la obligación alimentaria, de una manera irregular, lo que conlleva a esta juzgadora a exhortar al obligado a que cumpla puntualmente con ella, y así se evitará inconvenientes como el que se le ha presentado.
Con respecto al reclamo del pago de la cantidad de doscientos veinticinco mil bolívares (225.000,oo Bs.) por concepto de gastos (medicina, vestuario, educación) esta sala estima que no es procedente al quedar desechadas las pruebas consignadas por las razones explanadas en el momento del análisis probatorio.
DECISION
Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Belkis Coromoto Ramos Nieves, ya identificada, en representación del adolescente Raybert Joseph Indave Ramos contra el ciudadano José Enrique Indave González.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 21 de marzo de 2005. Años 194º y 146º.
El Juez de la Sala de Juicio Nº 1
Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 199- 2005, y se publicó siendo las 10:15 a.m.
La Secretaria,
Abg. Luisa Cristina González Campos
EXP- 1SJ-3324-05
RCZ.bma.01
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