REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO JUEZ N° 1.
Años: 194º y 146º
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 28 de julio del 2.003, los ciudadanos Donny Rafael Riera Gutiérrez y Lennys Del Carmen Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.004.485 y 13.527.637, respectivamente, asistidos por el abogado Alexander Coronado González, inscrit0 en el I.P.S.A. bajo el N° 40.494, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Admitida la solicitud en fecha 31 de julio del 2.003, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las medidas provisionales a que se refiere el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales son las siguientes: “Primero: En cuanto a la Patria Potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: La guarda y custodia le corresponderá a la ciudadana Lennys Del Carmen Rodríguez.
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre se compromete suministrar como pensión de alimento a su hija Eillyn DE Los Angeles Riera Rodríguez, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, un régimen abierto siempre y cuando sea respetado las horas de descanso”.
En fecha 06 de agosto del 2.003, fue notificada la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo. En fecha 08 de agosto del 2.003, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 28 de octubre del 2.003, compareció la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, en carácter de Trabajadora Social de este Tribunal y consignó diligencia. En fecha 03 de noviembre del 2.003, el Tribunal dictó auto. En fecha 06 de noviembre del 2.004, compareció la ciudadana Lennys Del Carmen Rodríguez, asistida por el abogado Damnel Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el 89.164 y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En fecha 09 de diciembre de 2.004, La Juez Suplente de la Sala de Juicio N° 1, Dra. Olga Glennys Salas, se avoco al conocimiento de la causa. Asimismo, ese mismo día el Tribunal ordenó notificar al ciudadano Donny Rafael Riera Gutiérrez, para que compareciera ante éste Tribunal al tercer (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, en horas de despacho de (8:30 a.m a 2:30 p.m) a lo fines que de expusiera lo conducente con respecto a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, presentada por la ciudadana Lennys Del Carmen Rodíguez, advirtiéndole que una vez vencido dicho lapso dictaría lo conducente. Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión en fecha 14 de diciembre del 2.004, la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, consignó constante de dos (2) folios útiles el informe respectivo. En fecha 15 de marzo del 2.005, el ciudadano Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Donny Rafael Riera Gutiérrez, debidamente firmada. En fecha 17 de marzo del 2.005, se dejó expresa constancia que el ciudadano Donny Rafael Riera Gutiérrez, no compareció a exponer lo conducente en relación a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa.
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento y no hubo reconciliación entre los ciudadanos Donny Rafael Riera Gutiérrez y Lennys Del Carmen Rodríguez, y el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Donny Rafael Riera Gutiérrez y Lennys Del Carmen Rodríguez, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos el cual contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde del municipio Torres del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 2.001, extendida bajo el N° 09, folios 25 y 26 en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de La obligación de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a las partes interesadas, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de marzo del 2.005.
La Juez Nº 1 de la Sala de Juicio.
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Abg. Raquel Castillo de Zubillaga
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registro bajo el N° 196–2.005, siendo las 09:30 a.m .
La Secretaria.
Abg: Luisa Cristina González Campos.
EXP. N° 1SJ-2.141-03.
RCZ/mz/05.
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