REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
194º y 146º



Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, el día 11 de enero de 2.005, la ciudadana Lismary Carolina Aponte Navas, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.246.622, oficios del hogar, domiciliada en el sector El Chirico, Vía Autopista, en representación de su hija la niña Ismary Antonietta Morales Aponte, de 7 años de edad y expuso: “Solicito a este Organismo se citado el padre de mi hija ciudadano: SIXTO ANTONIO MORALES, quien trabaja en la ciudad de Maracay en la empresa EMBOTELLADORA EL DIAMANTE, para que sea fijada una obligación alimentaria de nuestro hija por un monto de 300.000,oo Bs. Trescientos Mil Bolivares mensual, aparte del vestuario, educación, medicina, médico y otros gastos que requiera nuestra hija con un incremento anual de 50.000,oo Bs. (Cincuenta Mil Bolivares), y con respecto a los Bonos Navideños, la Cantidad de Doscientos Mil Bolivares (200.000,oo Bs.). Es todo, se leyó y conforme firma. (Copiado Textualmente)”.

Admitida la solicitud por el Consejo de Protección, se ordenó citar al ciudadano Sixto Antonio Morales.

Cumplida la diligencia anterior, en fecha veintiuno (21) de enero de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de esta ciudad, el ciudadano Sixto Antonio Morales Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.345.576, de profesión Obrero, domiciliado en el sector Las Palmitas, Callejón Santa Cruz de esta ciudad y expuso: “Acepto pasarle la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) QUINCENALES, aparte de vestuario, medicinas, médicos y educación, el incremento anual será de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), y en cuanto a los bonos navideños yo me encargare de comprarle todo. Además quiero que se abra una cuenta de ahorro para depositarle”. Es todo. Estando presente en este acto la ciudadana LISMARY CAROLINA APONTE NAVAS, ya identificada, expone: Acepto lo expuesto por el ciudadano SIXTO MORALES, padre de mi hija. Es todo. (Copiado Textualmente).-

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2.005, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2.005, este Tribunal recibe el presente expediente y el día 23 de febrero de 2.005, lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha primero (01) de marzo de 2.005, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público debidamente firmada y sellada.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio siete (7) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Lismary Carolina Aponte Navas y Sixto Antonio Morales, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña Ismary Antonietta Morales Aponte, queda fijada en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) Quincenales, además del 50% de los gastos de médicos, medicinas, vestuario, educación y otros beneficios que su hija requiera. Dicha pensión se incrementará anualmente en la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este despacho a los dos (2) días del mes de marzo de 2.005. Años 194º y 146º.-


SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 119-2.005, siendo las 11:30 a.m. y se libró oficio Nº 279-2.005.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP. Nº 2SJ3.364-05
AHC/rac/02