REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
AÑOS 194º y 146º
Demandante: Yaritza Josefina Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.723.
Demandado: José Gregorio Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.437.
MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.
Mediante acta levantada ante este Tribunal en fecha 28 de octubre del 2.003, la ciudadana Yaritza Josefina Herrera, ya identificada, en representación de su hijo el niño Jonathan José Herrera, solicitó se citara al padre de su hijo, ciudadano José Gregorio Rodríguez, a fin de que cumpliera con lo establecido en la sentencia de la Sala de Juicio N° 1, de fecha 20 de enero del 2.003, le cancelara el atraso de la pensión de alimentos, la cual asciende a la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) que adeuda de los meses noviembre, diciembre del año 2.000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.003. Consigno en dicho acto fotocopia de la cédula de identidad, copia certificada de la partida de nacimiento y copia de la sentencia. En fecha 03 de noviembre del 2.003, se admitida la solicitud, se ordenó citar al ciudadano José Gregorio Rodríguez, a fin de que diera contestación a la demanda y se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le requirió a la solicitante consignar la dirección exacta del demandado, a los fines de librar boleta de citación y notificar al ciudadano Fiscal VIII
del Ministerio Público. En fecha 11 de noviembre del 2.003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 11 de noviembre de 2.003, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de marzo del 2.005.
La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.
Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 120-2.005 y se público siendo las 11:45 a.m.
La Secretaria.
Abg. Luisa Cristina González Campos.
Exp. Nº 1SJ-2.356-03.
RCZ/mz/05.
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