REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCETE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
CARORA



DEMANDANTE: Iris Betzaida Verde Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.527.139.

DEMANDADO: Starlin Antonin Bravo Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.644.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2.005, la ciudadana Iris Betzaida Verde Suárez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños Ilistar Margareth, Junior José y Ángel David Bravo Verde, asistida por el Abg. Pedro Luis Rojas, Defensor Público Nº 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Starlin Antonin Bravo Piña, a fin de que se fije una pensión de alimentos en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, además de los gastos de de medicina, vestuario, educación, recreación y otros necesarios para el desarrollo físico y emocional de sus hijos. Asimismo, solicitó se te retenga el 40% de las vacaciones, bonos, bonificaciones de fin de año, prestaciones sociales en caso de retiro y despido del organismo empleador y de los cesta tickets. Anexó copia certificada de las partidas de nacimientos de sus hijos, fotocopia de su cédula de identidad y facturas de gastos.


Admitida la solicitud en fecha 10 de febrero de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Starlin Antonin Bravo Piña, a fin de que diera contestación a la solicitud. Asimismo, se emplazó a las partes para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se ordenó oficiar al organismo empleador y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 17 de febrero de 2.005, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 23 de febrero de 2.005, el ciudadano Alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.

En fecha 24 de febrero de 2.005, se agregó a los autos oficio Nº s/n emanado del organismo.

En fecha 01 de marzo de 2.005, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a cabo un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Seguidamente el ciudadano Starlin Antonin Bravo Piña, dio contestación a la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2.005, compareció el ciudadano Starlin Antonin Bravo Piña y ejerció el derecho de promover y evacuar pruebas y ese mismo día, mediante auto se admitieron salvo apreciación en la definitiva.

En fecha 14 de marzo de 2.005 se oyó la declaración de la testigo Reina Del Carmen García Pinto, se dejo constancia que el testigo Juan Carlos Pérez Lozada no compareció y se declaró desierto el acto. Asimismo, ese mismo día se dejó constancia que la demandante no promovió ni evacuó pruebas.


Este Juzgado para decidir observa:


Todo niño tiene derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que le garantice su sano desarrollo, de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, para poder fijar el monto alimentario, el Juez debe valorar la capacidad económica del requerido y la necesidad del niño reclamante. A tal efecto, el artículo 369 de la citada Ley especial consagra:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…” (Art. 369 LOPNA)

Por otra parte, es tarea de la Sala de Juicio, verificar la filiación de conformidad con el artículo 366 eiusdem, para poder determinar las responsabilidades.

En este caso, se evidencia a los folios cuatro (4), cinco (5) y seis (06) que los niños objeto de este juicio son hijos del demandado, tal y como se desprende de tales instrumentos. En consecuencia, existe el compromiso por parte de dicho ciudadano, de colaborar en la medida de sus posibilidades, con la madre de sus hijos en los gastos inherentes a su crianza. Así se establece.

Así las cosas, la ciudadana IRIS BETZAIDA VERDE SUAREZ, plenamente identificada y asistida por el ciudadano Defensor Público N°8, solicitó se fijara una obligación alimentaria, a favor de sus hijos, para lo cual solicitó la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000) más otros montos descritos en el libelo.

Por su parte, el ciudadano STARLIN ANTONIN BRAVO PIÑA, en su condición de accionado, y previa citación personal contestó la demanda en los siguientes términos:
“No estoy de acuerdo con la solicitud hecha por la madre de mis hijos, ciudadana Iris Verde, por cuanto tengo otra familia. Tengo (3) hijos mas a los que debo mantener y de los cuales uno de ellos es especial porque perdió un ojo y un oído. Mi actual pareja y la madre del niño de quien me refiero que es especial tiene que viajar hasta tres (3) veces para la ciudad de Barquisimeto a llevarlo a las consultas con varios médicos y es de hacer referencia que todos estos gastos son costeados por mí. Asimismo, quiero manifestar al tribunal que no puedo costear lo solicitado por la ciudadana Iris Verde, por cuanto no gano lo suficiente pero sin embargo. Ofrezco la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) mensuales a razón de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales,..”

La Sala observa:

De la contestación anterior se puede apreciar, que el demandado no se opone en suministrar a la madre de sus hijos una suma para su manutención, sin embargo, se opone en la cantidad solicitada por alegar percibir un bajo salario, y a su vez, tener otras cargas familiares entre las cuales se encuentra un hijo con severos problemas de salud.

En estos casos tan comunes, es tarea del Tribunal fijar el monto alimentario, valorando la capacidad económica del requerido, pero a la vez, las partes tienen el deber insoslayable de probar sus alegatos para la procedencia de su petición.

Ahora bien, la parte demandante consignó además de las partidas de nacimientos de sus hijos, donde demuestra la filiación, una serie de facturas que corren a los folios siete (7) al setenta y tres (73), que este administrador de justicia no valora por ser instrumentos provenientes de terceras personas que no son parte en este juicio y no constan en autos sus ratificaciones testimoniales, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, es un hecho notorio que los precios de los productos de la cesta alimentaria se han incrementado en los últimos meses, por lo cual, juicio de quien suscribe al tratarse de dos niños los solicitantes, y valorando lo anteriormente expuesto se debe fijar un monto para cubrir las necesidades alimentarias de estos infantes. Así se declara.

De igual manera, este administrador de justicia no valora los instrumentos que corren a los folios 87 al 160, por ser factura de terceros y no fueron evacuadas conforme al mencionado artículo del citado Código Adjetivo. Sin embargo, a no ser impugnados por el ciudadano Defensor Público se infiere que en efecto, el demandado tiene un hijo con problemas de salud. Por el contrario, se valoran por ser instrumentos públicos las partidas de nacimientos, que rielan a los folios 161 al 163, en consecuencia este Tribunal debe ser cauteloso de no lesionar el derecho alimentario de estos jóvenes con esta decisión. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Igualmente, se desechan por las mismas razones las facturas que cursan a los folio 166 al 205 y 207, pero, se aprecia en todo su valor probatorio la declaración de la testigo Reina Del Carmen García Pinto, titular de la cédula de identidad N. 5.931.009, quien fue conteste en afirmar, que el accionado es un fiel cumplidor de sus obligaciones, aunado a que efectivamente tiene un niño pequeño delicado de salud a quien debe darle cuidados especiales, que al no ser repreguntada por Defensa Pública, se tiene como cierta su declaración.

Pese a lo expuesto, el instrumento fundamental para la fijación de la obligación alimentaria lo determina la constancia de trabajo que corre al folio ochenta y uno (81) de la presente causa, donde se puede evidenciar que el salario básico quincenal de este ciudadano es de Bs. 177.276,50 quincenal, por sus labores como personal de seguridad en el IPASME. En consecuencia, al percibir dicho ciudadano este bajo salario y demostrado en autos sus otras cargas familiares, esta acción no puede prosperar en cuanto al monto. Así se decide.

Finalmente, pese a que se pudo constatar a lo largo del juicio que el padre de los solicitantes no puede humanamente satisfacer su petición, pero considera este operador de justicia, que el padre puede ofertar una suma mayor sin que esto sea un duro sacrificio, que en definitiva será en provecho de sus descendientes. Así se decide finalmente.


DECISIÓN


Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con lugar, la solicitud de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana Iris Betzaida Verde Suárez en representación de sus hijos los niños Ilistar Margareth, Junior José y Ángel David Bravo Verde en contra el ciudadano Starlin Antonin Bravo, ya identificado. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales, que equivale al 46,69 % del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en caso de aumento de salario del obligado, los cuales serán retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros que la ciudadana Iris Betzaida Verde Suárez aperturarà a nombre de los niños en un Banco de la localidad, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que los niños requieran.

De conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y con el fin de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se ordena realizar las siguientes retenciones:


Primero: El ciudadano Starlin Antonin Bravo, deberá suministrarle a los niños la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales a razón de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo) quincenales, que equivale al 46,69 % del salario mínimo actual, el cual se incrementará anualmente en caso de aumento de salario del obligado, los cuales serán retenidos por el organismo empleador y depositados en la cuenta de ahorros que la ciudadana Iris Betzaida Verde Suárez aperturarà a nombre de los niños en un Banco de la localidad, además del 50% de los gastos de médico, medicinas, vestido, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que los niños requieran.

Segundo:- La retención del 20% de las utilidades o bonificaciones de fin de año, que serán depositadas en la cuenta de ahorros antes mencionada.

Tercero: La retención del 20 % de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido del organismo empleador, dicha cantidad deberá ser remitido mediante cheque de gerencia a la orden de este Tribunal

Cuarto: la retención del 20% del cesta ticket que percibe el obligado, los cuales serán entregados a la ciudadana Iris Betzaida Verde Suárez por el organismo empleador.

Con respecto a la retención sobre el bono vacacional no se acuerda, pues es criterio de quien juzga, que se debe respetar el bono que por el trabajo de un año se merece el obligado, aunado que con la retención del 20% sobre las prestaciones sociales se está garantizando el cumplimiento de la obligación alimentaria en caso de retiro o despido del organismo empleador.

Se ordena oficiar al organismo empleador, a los fines de que se sirva hacer las referidas retenciones.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo de 2005. Años 194º y 146º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 181 - 2.005, siendo las 08:45 am.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp. Nº 2SJ-3321-05
AHC-bma.01