REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
194º y 146º

Mediante acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del municipio Torres, el día 17 de enero de 2.005, la ciudadana Milagro Coromoto Vivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.200, expuso: “SOLICITO A ESTE ORGANISMO SEA CITADO EL PADRE DE MIS HIJOS CIUDADANO: ALBERTO AGUSTIN RODRIGUEZ, QUIEN LABORA EN BRAHMA BARQUISIMETOPARA QUE SEA FIJADA UNA OBLIGACION ALIMENTARIA DE NUESTROS HIJOS POR UN MONTO DE: CIENTO CINCUENTA MIL (150.000) BOLIVARES MENSUALES, ADEMAS DE VESTUARIO, MEDICO, MEDICINAS Y OTROS GASTOS QUE REQUIEREN NUESTROS HIJOS”. (copiado textualmente).

Admitida la solicitud en fecha 17 de enero de 2.005, se ordenó la citación del referido ciudadano. En fecha 04 de febrero de 2.005, compareció ante el Consejo de Protección del Niño y de Adolescente, el ciudadano Alberto Agustín Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 13.179.572, y expuso: “Es toy de acuerdo en Fijar la Obligación Alimentaria para mis hijos Jesús Alberto Y Maria Josè, en un monto de ciento veite mi l bolívares mensuales los cuales los voy a depositar quince y ultimo, es decir sesenta mil bolívares quincenales (60.000), dejando claro que esta Pensión A limentaria que voy a fijar la voy a cumplir siempre y cuando tenga trabajo y con los gastos de medicina, mèdico y otros son gastos compartidos y con respecto al incremento anual lo puedo fijar en veinte mil (20.000) bolivares Anuales basados en el sueldo que este devengando para ese momento. Solicito que sea aperturada una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela para depositar la Obligación Alimentaria”. Seguidamente compareció la ciudadana Milagro Coromoto Vivas, antes identificada y expuso:” quien manifiesta estar de acudo con la Pensión Alimentaria Fijada en ese Acto, esperando que el ciudadano Alberto Agustin Rodríguez la cumpla a cabalidad”. (…) “. (sic) copiado textualmente.

En fecha 04 de febrero de 2.005 mediante auto el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, acuerda remitir el presente convenimiento a este Tribunal. En fecha 09 de marzo de 2.005, este tribunal recibe el presente expediente y el día 10 de marzo de 2.005 lo admite y ordena notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Cumplida como fue la diligencia ordenada en autos, en fecha 16 de marzo de 2.005, el Alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio doce (12) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Alberto Agustín Rodríguez y Milagro Coromoto Vivas, ya identificados, el cual no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora en su Sala de Juicio N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su homologación todo de conformidad con lo establecido en los artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, conforme a dicho convenio la pensión de alimentos para los niños Jesús Alberto y Maria José Rodríguez Vivas, queda fijada en queda fijada en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) quincenales, dicha cantidad de dinero se incrementará en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) anuales, además deberá suministrar el 50% de los gastos de de médicos, medicinas, vestuario y educación.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de la sentencia y archivase.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho al diecisiete (17) días del mes de marzo de 2.005. Años 194º y 146º.

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 183 - 2.005, se publicó siendo las 09:15 am y se libró oficio Nº 343 - 2.005.

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 1SJ-3405-05
RCZ-bma-01.