REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
AÑOS 194º y 146º


Demandante: Pierina Del Valle Páez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.247.

Demandante: Manuel José Pernalete Chávez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.637.189.

Motivo: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 16 de febrero del 2.004, la ciudadana Pierina Del Valle Páez, ya identificada, asistida por el abogado Alexander Coronado González, inscrito ante el I.P.S.A., bajo el Nº 40.494, demandó ante este Juzgado al ciudadano Manuel José Pernalete Chávez, ya identificado, por Divorcio invocando la causal tercero del articulo 185 del Código Civil. De dicha unión nacieron dos hijos de nombres Michael Alexander y Marianny Pierina Pernalete Páez. Admitida la demanda en fecha 19 de febrero del 2.004, se ordenó emplazar a las partes a comparecer a los actos conciliatorios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 y 360 euisdem, la Juez Nº 1 de la Sala de Juicio, dictó las medidas provisionales y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 09 de marzo del 2.004 se notificó el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 15 de marzo del 2.004, compareció el ciudadano Jesús Enrique Pérez, en su carácter de Alguacil de este tribunal y expuso: “Consigno en ese acto, constante de seis folios útiles, recibo y compulsa, sin firmar por el ciudadano MANUEL JOSE PERNALETE CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.637.189, por cuanto en el día de hoy (15-02-04) siendo las 09:50 a.m, me entreviste con dicho ciudadano en la urbanización Calicanto Avenida 03 sector Santa Eduviges casa N° 40 de esta ciudad, le impuse del motivo de mi presencia, y se negó a firmar alegando que tenía que hablar con su abogado para firmar, así mismo manifestó que su abogado es el Dr. ROLANDO APONTE: Por tal motivo y ante el alegato del ciudadano MANUEL JOSE PERNALETE, le manifesté que quedaba citado para el procedimiento” . En fecha 16 de marzo del 2.004, se libro boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.


El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 15 de febrero del 2.004, sin que la parte demandante diera impulso procesal con respecto a la citación del demandado, este Tribunal conforme al artículo 267 eiusdem procede a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN


Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se dejan sin efecto las medidas provisionales dictadas en fecha 19 de febrero del 2.004 y se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de marzo del 2.005.


La Juez N° 1 de la Sala de Juicio.

Abg: Raquel Castillo de Zubillaga.

La Secretaria.


Abg. Luisa Cristina González Campos.


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 186-2.005 y se público siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria.



Abg. Luisa Cristina González Campos.


Exp. Nº 1SJ-2.574-04.
RCZ/mz/05.