REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
194° Y 146°



DEMANDANTE: Rodolfo Salomón Rojas Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.931.291.

DEMANDADA: Nelly Josefina Zerpa Valles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.376.727.

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

Por escrito presentado ante este Tribunal, el día 27 de octubre de 2.003, el ciudadano Rodolfo Salomón Rojas Carrasco, ya identificado, asistida por el abogado Agustín Alvarado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.756, demandó por divorcio ordinario invocando el artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario, a la ciudadana Nelly Josefina Zerpa Valles Gómez, ya identificada.

Alega el demandante en su escrito de demanda que el día 23 de julio de 1.986, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana antes identificada, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, fijaron su residencia conyugal en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara, procreando un (01) hijo de nombre Rodolfo Carlos Augusto Rojas Zerpa. Asimismo, alega que en el mes de septiembre del año 1.999, su cónyuge de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias y a su hijo sin que hasta la presente fecha haya dado alguna explicación o motivo que la haya llevado a tomar tal decisión y que es por lo expuesto que demanda a la ciudadana Nelly Josefina Zerpa Valles, por Divorcio en base al artículo 185, numeral 2 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Consignó copia certificada de su acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.

Admitida la demanda en fecha 30 de octubre de 2.003, se emplazó a los ciudadanos Rodolfo Salomón Rojas Carrasco y Nelly Josefina Zerpa Valles, a fin de llevar a cabo el procedimiento, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Así mismo se acordaron las siguientes medidas provisionales:

“a) En cuanto a la guarda y custodia del niño Rodolfo Carlos Augusto Rojas Zerpa la ejercerá su madre, ciudadana Nelly Josefina Zerpa Valles.
b) En relación a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
c) En cuanto al régimen de visitas, éste será abierto, para que el padre comparta con el niño siempre y cuando sean respetadas sus horas de descanso.
d) En cuanto a la pensiòn de alimentos, se fija la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), la cual el padre suministrará mensualmente y se irá incrementando de acuerdo al índice inflacionario del país.”.

En fecha 12 de noviembre de 2.003, se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, y en fecha 27 de noviembre de 2.003, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación sin firmar por la demandada, por cuanto fue imposible su ubicación. En fecha 07 de mayo de 2.004, fue ordenada la citación por carteles de la ciudadana Nelly Josefina Zerpa Valles, en fecha 26 de julio de 2.004 fue consignado el cartel debidamente publicado en el diario El Impulso y en esa misma fecha la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que dicho cartel de citación fue publicado en la cartelera de este Despacho. En fecha 18 de agosto de 2.004 se dejó constancia que la ciudadana Nelly Josefina Zerpa Valles no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a darse por citada en la presente causa. En fecha 27 de agosto de 2.004, se designó como defensora de la parte demandada a la abogado Dalia Rodríguez, para lo cual se ordenó notificarla, el dìa 09 de septiembre de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada y en fecha 13 de septiembre de 2.004, se dejó constancia que la referida abogado no compareció ante este Tribunal. En fecha 23 de septiembre de 2.004 se designó como defensor de la parte demandada, al abogado Damnel Ramos para lo cual se ordenó notificarlo, en fecha 29 de septiembre del 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación del referido abogado y en fecha 06 de octubre de 2.004 aceptó el cargo para la cual fue designado y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En fecha 14 de octubre de 2.004 se ordenó citar al defensor judicial de la parte demandada y en fecha 04 de noviembre de 2.004, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de citación del defensor.

El día 20 de diciembre de 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio del proceso y el día 21 de febrero de 2.005, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, donde el demandante insistió en continuar con la demanda.

Pasados los cinco (5) días para el acto de contestación a la demanda, el defensor judicial contestó la demanda.

El día 02 de marzo de 2.005, el Tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el quinto (5to) día despacho siguiente, a las 10:00 a.m. de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El día 10 de marzo de 2.005, se llevó a efecto el acto oral de evacuación de pruebas y se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Claudia Bejarano Montes De Oca, titular de la cédula de identidad Nº 10.761.863 y Orlando Antonio Leal, titular de la cédula de identidad Nº 9.848.865, promovidas por la parte demandante, quienes contestaron afirmativamente a cada una de las preguntas señaladas en el escrito de la demanda, dejándose constancia en ese mismo acto que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estos Tribunales especializados en el tratamiento de la infancia, son los competentes para el conocimiento material de los divorcios en los cuales existan hijos menores de dieciocho (18) años, o que alguno de ellos sea un adolescente. Sin embargo, excepcionalmente para la competencia territorial se debe tomar en cuenta el último domicilio conyugal, según lo pautado en la citada norma.

En el presente caso, el ciudadano Rodolfo Salomón Rojas Carrasco, plenamente identificado en autos, demandó a su cónyuge, ciudadana Nelly Josefina Zerpa Valles, igualmente señalada, por divorcio invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, y en dicho libelo nota este operador de justicia, que los esposos fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, en consecuencia, este juzgador se declara competente para el conocimiento del asunto. Así se establece.

Así las cosas, consta en autos la realización de los dos actos conciliatorios, pero, estos juicios son de orden público y por ende las partes deben demostrar sus aseveraciones. Por tal motivo, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para que las partes probaran sus alegatos. En dicho acto, compareció el demandante y su abogado apoderado, aperturada la audiencia se evacuaron los testigos promovidos por la actora, quienes fueron contestes en afirmar, previa juramentación, que la demandada abandonó el hogar conyugal, que este administrador de justicia valora como medio probatorio. En consecuencia, esta demanda debe prosperar. Así se decide.

Como último análisis, este Despacho considera adecuada la petición de la parte actora en lo concerniente a las visitas, guarda y patria potestad. Sin embargo, en la parte de alimentos no cuenta este juzgador con elementos probatorios que hagan inferir a la Sala la plena capacidad económica del accionado y aclara quien suscribe, que estas medidas pueden ser revisadas a instancia de parte en cualquier momento. Hecho por el cual, se considera justo el ofrecimiento económico realizado en la contestación de la demanda. Así se decide finalmente

DECISIÓN:

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda de divorcio ordinario presentada por el ciudadano Rodolfo Salomón Rojas, en contra de la ciudadana Nelly Josefina Zerpa Valles. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara e inserto en uno de los libros de ese Despacho bajo el Nº 331, folio 110 vto, de fecha 23 de julio de 1.986. Se confirmas las medidas provisionales, relativas a patria potestad, guarda y en cuanto a la obligación alimentaria, queda fijada en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

El divorcio no libera a los padre de sus obligaciones para con sus hijos.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de marzo de 2.005. Años 194º y 146º.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL




LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 174-2.005, siendo las 9:15 am


LA SECRETARIA

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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

Exp.2SJ-2.354-03
AHC/amr-3