REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





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JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
194º Y 146º


En fecha 09 de marzo de 2005, este Despacho recibe expediente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, con el fin de que se homologue un acta en la cual supuestamente, hubo un acuerdo alimentario.

Este Juzgado para su admisión observa:

De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el monto convenido por las partes debe ser homologado por el Juez, para que este tenga fuerza ejecutiva. Sin embargo, del acta suscrita en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres que riela al folio doce (12) de la presente causa, se evidencia que la ciudadana ZONIA YASMIRA LOZADA, plenamente identificada, no aceptó el ofrecimiento realizado por el ciudadano YOVIS CLEMENTE PEREZ, por lo cual, no puede este Despacho homologar un acuerdo inexistente.

A tal efecto, la citada acta suscrita en el mencionado ente administrativo, contempla:

“…Seguidamente escuchamos a la ciudadana: ZONIA YASMIRA LOZADA, ya identificada en auto (sic) y expone: No acepto la cantidad que ofrece el padre biológico de mis hijos, ya que no estoy de acuerdo ya que no me alcanzan cien mil bolívares que era lo que me daba mucho menos ochenta, son 4 niños y eso es muy poquito…” (Destacado de esta Sala)

Como se puede apreciar, la mencionada ciudadana no acepta de manera categórica el ofrecimiento alimentario, por lo cual al no existir acuerdo entre las partes este Tribunal nada tiene que homologar. Así se establece.

Pese a lo expuesto, las partes pueden accionar ante este Juzgado a los efectos de fijar la obligación respectiva de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, valorando la filiación y la capacidad económica del requerido, a través del Equipo Multidisciplinario de la Sala. Así se decide.

DECISIÓN


Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Declara INADMISIBLE la solicitud de homologación del acta de fecha 04 de marzo de 2.005, proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara. En consecuencia, se abstiene este Tribunal de homologar el referido acto.

Se acuerda remitir el presente expediente con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres del Estado Lara.

Expídase copia certificada por la Secretaria de este Tribunal de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio de este Despacho a los catorce (14) días del mes de marzo del 2.005. Año 194º y 146°

El Juez Unipersonal Nº 2.

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Abg. Alberto Herrera Coronel.

La Secretaria.

Abg. Luisa Cristina González Campos


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 169-2.005 siendo las 09:00 a.m. y se libró oficio Nº 326-2.005.



La Secretaria.

Abg: Luisa Cristina González Campos.



Exp. Nº 2SJ-3.404-05.
AHC-mz-05.