REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
194° Y 145°



DEMANDANTE: Anyoli De La Cruz Durán Gaona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.345.292.-

NIÑOS: Erika Yohely y Yoandry Jesús Durán.-

DEMANDADO: Honorio Segundo Pereira Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.768.038.-


Mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 16 de diciembre del 2.004, la ciudadana Anyoli De La Cruz Duràn Gaona, ya identificada, en representación de sus hijos, los niños Erika Yohely y Yoandry Jesús Durán, asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Honorio Segundo Pereira Lozada, ya identificado, a los fines de que cumpliera con la pensión de alimentos fijada por este Tribunal mediante la homologación del acuerdo de fecha 27 de septiembre del 2.004, en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) semanales, alegando que le adeuda los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004 y que suma un total de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo). Asimismo, solicitó que cumpliera con los gastos de medicinas, médico, vestuario, educación, establecidos en la referida sentencia. Consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal y de las actuaciones del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, fotocopia de de su cédula de identidad y fotocopia de la libreta de ahorros.

Admitida la solicitud en fecha 10 de enero del 2.005, se ordenó citar al demandado, emplazar a las partes para un acto conciliatorio y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 25 de enero del 2.005, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada la boleta de notificación al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 01 de febrero del 2.005, fue consignada la boleta de citación al ciudadano Honorio Segundo Pereira Lozada.

En fecha 04 de febrero del 2.005, siendo el dìa y la hora fijados por este Tribunal para llevar a cabo el acto conciliatorio ordenado, se dejó constancia que sólo la demandante estuvo presente en el mismo y ese mismo dìa el demandado dio contestación a la solicitud.

Abierto a pruebas el procedimiento, sólo la demandante ejerció ese derecho.

Estando en el momento de decidir esta Sala de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

La ciudadana Anyoli De La Cruz Duran Gaona, en el escrito presentado ante este Tribunal alegó que el demandado no cumple con el pago de la cantidad fijada en el acuerdo entre ellos celebrado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y luego homologado por este Tribunal, que dicha cantidad es por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,oo Bs.) semanales, además de los gastos de médicos, medicinas, vestuario y educación y que el atraso es por los meses desde agosto hasta diciembre del año 2004, sumando la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000,oo Bs.), además demanda el pago de los intereses correspondientes por el atraso en el cumplimiento de la pensión alimentaria, al mismo tiempo alega que el demandado no cumple con los gastos de medicinas, médico, vestuario, educación establecidos en la sentencia.

Por su parte, el requerido al dar contestación a la demanda, expuso:

“No es cierto que yo adeudo esa cantidad como pensiòn de alimentos para mis hijos. No niego que anteriormente fue fijada la pensiòn ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres y que fue ordenada la apertura de una cuenta de ahorros para mis hijos, pero es el caso que entre la ciudadana Anyoli De La Cruz Duran Gaona y yo llegamos a un acuerdo en que ella buscaría la pensiòn para mis hijos en el sitio donde yo trabajaba, puesto que era muy dificultoso ir a un banco a depositar o a retirar el dinero, entonces yo quincenalmente le entregaba a ella de manera personal el dinero correspondiente a la pensiòn de alimentos. Cabe señalar que en la actualidad me encuentro desempleado en búsqueda de un trabajo que me permita seguir velando por el bienestar de mis hijos. Nunca he dejado ni dejaré de cumplir con mi obligación de padre y en suministrar a mis hijos lo que necesiten pero también quiero que sea respetado mi derecho de ver a mis hijos, puesto que tengo tres (3) meses que no los veo”.

DEL DERECHO

Guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagra el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, el cuál, dice: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El derecho de exigir en cumplimiento de la obligación alimentaría es irrenunciable e inalienable, no puede trasmitirse por causa de muerte, ni oponérsele compensación”

El artículo 378 ejusdem dispone:

“La obligación de pagar los montos adeudado por concepto de obligación alimentaria prescribe a los diez años”

El articuló 379 de la misma Ley:

“Las cantidades que deban cancelarse por concepto de de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”

Conforme con los artículos supra transcritos esta Sala debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y sus respectivas pruebas, para así constatar si el obligado ha cumplido o no con la obligación alimentaria que en definitiva es el objeto mismo de este asunto pasando de esta manera al análisis de las pruebas aportadas a la presente causa.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

 Copia certificada del expediente llevado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Torres, que corre inserto en autos y en el cual se observa la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.004, que por ser un documento público no impugnado por la otra parte se aprecia en todo su valor probatorio y del mismo se constata que las partes acordaron ante el órgano administrativo el 21 de julio del 2004 la fijación de la pensión alimentaria en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,oo Bs.) semanales a razón de ciento veinte mil bolívares mensual, además de los gastos, médicos, medicinas, vestuario y educación, quedando así demostrada la obligación alimentaria por parte del ciudadano Honorio Segundo Pereira Lozada y por tanto, debe cumplirla .

 Fotocopia de la libreta de la cuenta de ahorro Nº 0003-0069-19-0100160175 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños, Erika Yohely y Yoandry Jesús Durán y corre inserta desde el folio once (11) hasta el folio doce (12), verificándose de su examen que desde el 26 de julio del 2.004, fecha más próxima al acuerdo celebrado por las partes ante el Consejo de Protección hasta el 15 de octubre del 2.004 se hizo un depósito por la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,oo Bs.), correspondiente al mes de julio, faltando el pago de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, tal como lo indicó la demandante en su escrito de demanda.


 Las facturas que corren insertas en los folios desde el veinticuatro (24) hasta el treinta y nueve (39) se desechan por considerar esta Sala que no tienen ningún valor probatorio por no cumplir con el requisito del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su ratificación mediante la prueba testimonial, aunado a que no tienen nombre.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA


El demandado, como así dejó constancia este tribunal no promovió ni evacuó pruebas tendientes a demostrar sus alegatos.

Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas se determina la existencia de la obligación alimentaria por parte del demandado y éste en el momento de contestar la demanda manifestó que no era cierto que adeudaba esa cantidad como pensión de alimentos para sus hijos, asimismo, agregó a su favor que entre él y la demandante habían llegado a un acuerdo por lo dificultoso que era para ellos depositar y a su vez retirar el dinero, que él quincenalmente le entregaba personalmente el dinero y señaló que estaba desempleado, estas circunstancias alegadas no fueron demostradas por el demandado, por tanto, con todas estas consideraciones expuestas anteriormente, esta Sala debe declarar esta acción procedente y así se decide.

Con respecto al reclamo del pago por concepto de gastos de medicinas, médico, vestuario y educación esta Sala estima que no es procedente puesto que la demandante no señaló específicamente en autos cuales eran y su respectivo monto, además quedaron desechadas las pruebas consignadas por las razones explanadas en el momento del análisis probatorio.

DECISION

Con fundamento a todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana Anyoli De La Cruz Duran Gaona, ya identificada, en representación de los niños Erika Yohely y Yoandry Jesús Durán, contra el ciudadano Honorio Segundo Pereira Lozada, ya identificado. En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de seiscientos mil bolívares (600.000, oo Bs.), por atraso en el pago de la pensión de alimentos de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004, además de cancelar la cantidad de setenta y dos mil bolívares (72.000,oo Bs.) de intereses al doce por ciento anual (12%) conforme lo ordena la norma del artículo 374 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así la cantidad total que debe pagar el obligado de seiscientos setenta y dos mil bolívares (672.000,oo Bs.). Con respecto a los gastos, esta Sala de Juicio, no condena al demandado por las razones explanadas con anterioridad.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de marzo del 2.005. Años 194º y 146º.


La Juez Nº 01 de la Sala de Juicio

Abg. Raquel Castillo de Zubillaga

La Secretaria,

Abg. Luisa Cristina González Campos

En esta misma fecha se libró bajo el Nº 170-2005, y se publicó siendo las 9:15 a.m.

La Secretaria,


Abg. Luisa Cristina González Campos


Exp. Nº 1SJ-3.279-04
RCZ/amr-3