REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.


PARTES:

DEMANDANTE: Yamilet Coromoto Freitez Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.776.529.

DEMANDADO: Demetrio Antonio Mosquera Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.693.996.

MOTIVO: Entrega de Niño


Mediante acta levantada por este Tribunal, el diecinueve (19) de septiembre del 2.000, la ciudadana Yamilet Coromoto Freitez Aponte, ya identificada, en representación de su hijo Edixon Antonio Mosquera Freitez, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Demetrio Antonio Mosquera Lameda, ya identificado, con el fin de que le entregará a su hijo.

Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.000, se ordenó citar al ciudadano Demetrio Antonio Mosquera Lameda, se notificó a la Licenciada. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y se exhorto al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de Barquisimeto. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha dos (02) de octubre de 2.000, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta librada a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, debidamente firmada.

En fecha tres (03) de octubre de 2.000, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.


En fecha veintidós (22) de febrero de 2.001, se agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 801, de fecha diecinueve (19) de febrero de 2.001, emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto y anexos constantes de seis (6) folios útiles.

En fecha dos (02) de marzo de 2.001, el Tribunal dejó constancia que el ciudadano Demetrio Antonio Mosquera Lameda, no compareció al acto de contestación de la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Este Juzgado para decidir observa:

De conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el ejercicio de la guarda corresponde al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad de sus hijos menores de 18 años de edad. Sin embargo, en caso de desacuerdos sobre el ejercicio de la misma, es de la competencia judicial la determinación de cual de los progenitores deba ejercerla.

Así las cosas, en el presente caso la ciudadana Yamilet Coromoto Freitez Aponte, plenamente identificada, demandó ante esta Sala de Juicio, al ciudadano Demetrio Antonio Mosquera, igualmente señalado, indicando entre otros particulares que dicho ciudadano, no quería entregarle a su hijo para sus cuidados.

Por otra parte, consta en autos la citación personal del accionado, este no dio contestación a la demanda ni probó nada a su favor, hecho que obligó a este Tribunal a ordenar la elaboración de un informe para verificar las condiciones en las cuales se encuentra este adolescente, que lamentablemente nunca fue presentado, por lo cual, al no tener elementos probatorios que hagan inferir a este juzgador la situación de peligro que puede correr este joven con su padre, esta acción no puede prosperar. Así se establece.

En reiteradas oportunidades, quien suscribe ha manifestado con suma preocupación la lentitud que tienen estos tribunales para la obtención de los informes por parte de los Equipos Multidisciplinarios, situación esta que genera retardo el las decisiones judiciales. Sin embargo, conformidad con el artículo 78 de la Constitución Nacional, estos deber ser resueltos con prioridad absoluta, por lo que al no tener hechos contundentes que demuestren lo aseverado por la demandante, la misma no puede ser declarada con lugar. Así se decide.

Pese a lo expuesto, siguiendo el postulado del artículo 523 de la citada Ley especial, estas sentencias en materia de guarda son revisables a instancia de parte, en consecuencia, si los interesados consideran que existen elementos contrarios al interés superior del adolescente puede perfectamente, debatir el caso para determinar cual de los progenitores debe en definitiva ejercer la guarda. Así se declara.

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la solicitud de Entrega de Niño, incoada por la ciudadana Yamilet Coromoto Freitez Aponte, en representación de su hijo Edixon Antonio Mosquera Freitez, en contra del ciudadano Demetrio Antonio Mosquera Lameda. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.005. Años 194° y 146°.-




SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
__________________________________
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA
__________________________________
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS




En esta misma fecha se registró bajo el Nº 160-2.005, se publicó siendo las 09:00 a.m.

LA SECRETARIA
__________________________________
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP.Nº 2SJ315-00
AHC/rac/02.