REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 02.


PARTES:

DEMANDANTE: Joaquín Rafael Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.805.668.

DEMANDADA: Xiomara De La Chiquinquirá Chirinos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.449.497.

MOTIVO: Guarda y Custodia


Mediante escrito presentado ante este Tribunal, el veinticinco (25) de noviembre del 2.002, el ciudadano Joaquín Rafael Gutiérrez, ya identificado, en representación de su hija Estefany Esmeralda Gutiérrez Chirinos, solicitó al Tribunal se le concediera la Guarda y Custodia de su hija Estefany Esmeralda. Consignó en ese mismo acto constante de dos (2) folios útiles copia fotostática de la cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara.

Admitida la solicitud en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.002, se ordenó citar a la ciudadana Xiomara De La Chiquinquirá Chirinos, se notifico al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, se notificó al Licenciado. Naudy Figueroa, Trabajador Social de este Tribunal y se le requirió al solicitante informará a la mayor brevedad posible la dirección exacta de la ciudadana Xiomara De La Chiquinquirá Chirinos, a los fines de librar la boleta de citación. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.002, compareció ante este Tribunal el ciudadano Joaquín Rafael Gutiérrez, e informo la dirección de la ciudadana Xiomara De La Chiquinquirá Chirinos.

En fecha dos (02) de diciembre de 2.002, el Tribunal mediante auto ordenó citar a la ciudadana Xiomara De La Chiquinquirá Chirinos.

En fecha dos (02) de diciembre de 2.002, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta notificación, librada al Licenciado. Naudy Figueroa, Trabajador Social de este Tribunal, debidamente firmada.

En fecha dos (02) de diciembre de 2.002, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de notificación, librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2.002, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de citación, librada a la ciudadana Xiomara De La Chiquinquirá Chirinos, debidamente firmada.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.002, el Tribunal dejó constancia que se llevó a cabo el acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo a dicho acto los ciudadanos Joaquín Rafael Gutiérrez y Xiomara De La Chiquinquirá Chirinos.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2.002, el Tribunal dejó expresa constancia que la ciudadana Xiomara De La Chiquinquirá Chirinos, no compareció al acto de contestación de la presente demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha ocho (08) de enero de 2.003, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto de promoción y evacuación de pruebas, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha nueve (09) de enero de 2.003, el Tribunal ordenó mediante auto notificar a la Licenciada. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal.

En fecha diez (10) de enero de 2.003, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta notificación, librada a la Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal, debidamente firmada.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2.003, el Tribunal mediante auto difirió la sentencia para el quinto (5to) día de despacho.

En fecha veintiuno (21) de enero de 2.003, el Tribunal mediante auto ordenó citar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veintitrés (23) de enero de 2.003, el ciudadano Bernardo Arroyo, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal consignó la boleta de citación, librada al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó debidamente firmada y sellada.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2.003, el Tribunal dejó constancia, que el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó, no compareció a exponer lo conducente referente a la presente solicitud.

Este Juzgado para decidir observa:

La guarda corresponde a los padres que no estén privados de la patria potestad, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, de conformidad con el último aparte del citado artículo cuando exista desacuerdo en materia de guarda, cualquiera de los padres puede solicitar judicialmente el otorgamiento de la guarda de su hijo menor de 18 años de edad. En consecuencia, todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, garantizando desde luego, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Así las cosas, el ciudadano JOAQUÍN RAFAEL GUTIERREZ, plenamente identificado, solicitó la guarda de su hija, alegando entre otros particulares que la madre de la misma, no aportaba los debidos cuidados para con la referida niña.

Lamentablemente, la parte demandante no dio contestación a la demanda, ni probó nada a su favor. El ciudadano Fiscal del Ministerio Público tampoco emitió su opinión sobre el asunto y el demandante no demostró en el periodo aperturado para tal fin, lo aseverado en su libelo, hechos que obligaron a este Juzgador a solicitar la presentación de un informe que de igual manera, no se presentó en la oportunidad requerida, por múltiples razones. En consecuencia, al no tener elementos probatorios que hagan inferir a este administrador de justicia, que la niña objeto de este procedimiento corre peligro con su progenitora, esta acción no puede prosperar, y así se decide.

Por otra parte, nota este juzgador en la partida de nacimiento que corre al folio 4 de la presente causa, que la niña en cuestión es menor de 7 años de edad, en consecuencia, solo en circunstancias excepcionales se debe privar de la guarda a la madre en estos casos. A tal efecto, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“…Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que por razones, de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella…” (Destacado de esta sentencia)

Finalmente, cuando el accionante no demostró en su oportunidad procesal, que la madre descuida a su hija en la forma como lo indicó, esta demanda no puede ser declarada con lugar. Sin embargo, aclara este Despacho, que estas decisiones son perfectamente revisables conforme a lo establecido en los artículos 361 y 511 de la citada Ley especial, por lo cual, cualquiera de los progenitores puede solicitar que se discuta nuevamente sobre cual de los dos debe ejercer la respectiva guarda. Así se declara

DECISIÓN

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sala de Juicio N° 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Sin lugar la solicitud de Entrega de Niño, incoada por el ciudadano Joaquín Rafael Gutiérrez, en representación de su hija Estefany Esmeralda Gutiérrez Chirinos, en contra de la ciudadana Xiomara De La Chiquinquirá Chirinos. En consecuencia, notifíquese a las partes de la presente decisión

Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, a los diez (10) días del mes de marzo de 2.005. Años 194° y 146°.-




SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
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Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 161-2.005, se publicó siendo las 09:15 a.m.

LA SECRETARIA
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Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP.Nº 2SJ1.698-02
AHC/rac/02.