REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: MOISES ALFONSO RODRIGUEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 7.515.359 y de este domicilio.

DEMANDADO: MILAGROS JOSEFINA MARIN PIÑERO, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 5.250.411 y de este domicilio.

HIJOS: Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA de seis (6) años de edad.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO: Divorcio.

Se inician las presentes actuaciones con el escrito libelar introducido por el ciudadano MOISES ALFONSO RODRÍGUEZ MUÑOZ, donde manifiesta que contrajo matrimonio con la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MARIN PIÑERO, que durante su unión con la prenombrada ciudadana vivieron en forma feliz y armónica por lo que procrearon una hija de nombre Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA sin embargo luego del nacimiento de nuestra hija sucedieron hechos entre mi esposa y yo que hacen imposible la vida en común, al extremo que sin explicación alguna MILAGROS JOSEFINA MARIN PIÑERO, el día 11 de abril del 2003 tomo sus pertenecías personales conjuntamente con mi menor hija abandono de forma voluntaria el hogar matrimonial, a mi persona y las obligaciones inherentes al vínculo matrimonial…Por los hechos antes expuestos es por lo que el demandado fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 185 del Código, demanda por abandono voluntario a la antes citada ciudadana”
Admitida la demandad en fecha 10 de marzo del 2004, se ordenó citar al cónyuge demandado, notificar al Ministerio Público, la realización de informe social y cualquier otra diligencia que fuera necesario. Folios 18 y 19.
Seguidamente obran al folio 22 constancia de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público; en fecha 05 de abril del 2004, corre boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada. Folio 24.
Obra al folio 26 poder apud acta otorgado por el ciudadano MOISES RODRÍGUEZ a los abogados Rocio Yánez y Elio Zerpa. De seguidas se deja constancia al folio 29 de la presencia de parte actora y no de la parte demandada al primer acto conciliatorio, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio, pasados como sean cuarenta y cinco días del primero.
Seguidamente en fecha 12 de julio del 2004, concurre al segundo acto conciliatorio fijado el ciudadano demandante no compareciendo al mismo la demandada, por lo que el actor procede a insistir en la demanda de divorcio. Al folio 31 riela inserta escrito de contestación formulada por el abogado MARIO PENSO, apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MARIN PIÑERO.
En fecha 20 de julio del 2004 obra auto donde se deja constancia de la no comparecencia de la demandada al acto de la contestación; acto seguido riela inserto auto donde se corrige error involuntario y se deja constancia expresa de que la accionada compareció al acto de contestación de la demanda.
A los folios 45 al 47 obra inserto informe social de las partes en juicio.
En fecha 20 de enero del 2005, el Tribunal mediante auto fija audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 28 de febrero del 2005. Siendo celebrada la misma en la fecha indicada con la presencia de la Juez de Juicio N° 1, Dra. María Álvarez Lucena, la Secretaria de Sala, Dra. Sandy Arrieche, el Alguacil de este Tribunal, el demandante MOISES RODRÍGUEZ, asistido de la abogado Mildred Martínez y de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos José Alfredo Mujica González, José Alexander Parra y Hugo Rafael Cifuentes Cuervo.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Por el interés supremo de proteger el matrimonio y a la familia y por las graves consecuencias que su desquebrajamiento ocasiona para la sociedad y para la Nación, se ha establecido un régimen taxativo para el divorcio y limitativo también en cuanto a las causales que pueden fundamentarlo. Tomando como base este criterio restringido vigente en cuanto a las causales y al divorcio en sí, como vía para terminar el matrimonio, debe aplicarse igualmente la interpretación que se de a las causales y a los hecho presentados en representación de las mismas.
En tal sentido, el abandono voluntario como causal de divorcio podrá considerarse solamente en aquellos casos en que existe una prueba inequívoca de que uno de los esposo ha transgredido sus deberes de asistencia y socorro y queda a la libertad del juzgador la interpretación de los hechos que se sometan a su conocimiento y en razón de la condición que obtengan de las pruebas aportadas por las partes deducirá la existencia o no de la causal suficiente para fundamentar el mismo, cuya interpretación debe ser restrictiva, teniendo por norte en su análisis la necesario protección del núcleo familiar
Llegada la oportunidad para el acto de evacuación de pruebas, el demandante asistido de abogado, incorpora al debate y hace valer como prueba documental:
• El Acta de matrimonio cursante al folio 4 del expediente y el acta de nacimiento de la niña Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA obrante al folio 5, las cuales hace valer como pruebas documentales y no impugnaron en el debate probatorio, y quien Juzga confiere pleno valor probatorio a la hora de demostrar que la pareja RODRÍGUEZ MARÍN son esposos y tienen una hija menor de edad.
• Con relación al informe social, realizado a las partes en juicio obrante a los folios 45 al 47 del expediente, este Tribunal, lo valora como prueba informativa de la cual se evidencia que los esposos están separados desde el año 2003 y que la niña permanece con su madre, cumpliendo el padre con la obligación alimentaria y así como con el pago del colegio de la misma; se desprende del referido informe que el padre frecuenta con su hija en perfecta armonía y que ambos progenitores convienen que el ejercicio de la guarda la tenga la madre; conservando ambos padres la patria potestad.
En el mismo acto de pruebas se evacuan los testimonios de los ciudadanos José Alfredo Mujica González, José Alexander Parra y Hugo Rafael Cifuentes Cuervo, los cuales fueron contestes al señalar que conocen de vista trato y comunicación a los esposos RODRÍGUEZ MARÍN; que la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MARIN PIÑERO abandono sin razón justificada el hogar común que tenía con su cónyuge, y por ende las obligaciones de esposa, llevándose a su hija a vivir junto con ella en el hogar de su madre, en fecha 11 de abril del 2003. Además que el ciudadano MOISES ALFONSO RODRÍGUEZ MUÑOZ siempre ha sido un buen esposo y padre, y no dio motivo alguno para que su esposa lo abandonara. Tales testimonios entonces, crean en esta juzgadora la convicción de que efectivamente ocurrió abandono voluntario e injustificado por parte de la ciudadana MILAGROS JOSEFINA MARIN PIÑERO, al deponer los testigos hechos concretos y circunstancias de la vida de los cónyuges que rodearon los hechos considerados como abandono, lo que configura indefectiblemente la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada en el libelo de la demanda, en razón de que la ley al hablar del abandono voluntario requiere probar su existencia y las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Y en fuerza de lo expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, valora plenamente sus declaraciones.
Decisión
En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Paragrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil, se declara CON LUGAR EL DIVORCIO y DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos MOISES ALFONSO RODRÍGUEZ MUÑOZ y MILAGROS JOSEFINA MARIN PIÑERO, antes identificados, el Jefe Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, del Estado Lara, en fecha 05 de noviembre de 1993, bajo el N° 712 folio 170 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de la niña MARÍA LAURA, quien permanecerá bajo la guarda de la madre. Se fija como monto de la obligación alimentaria que el padre debe pagar a su hija la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales que serán entregados directamente a la madre guardadora; asimismo el padre pagará la mensualidad escolar de la niña. Con relación a los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, ropa, uniformes, época decembrina serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. En lo que respecta al Régimen de visitas el padre podrá compartir con su hija todos los días de la semana, siempre y cuando no perturbe sus labores escolares y la hora de su descanso. Ofíciese lo conducente, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de marzo del año Dos Mil cinco (2005) . Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 01,
La Secretaria
Abog. MARÍA DEL CARMEN ALVAREZ LUCENA
Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE,
Seguidamente se publicó en esta misma fecha.
La Secretaria,

Abog. SANDY BEATRIZ ARRIECHE













MCAL/SBA/vilma