REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-Z-2002-000334


Solicitante: Fiscalía 15 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Lara

Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de 5 años de edad



MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR


Se inicia el presente procedimiento por escrito acompañado de recaudos presentado en fecha 15 de Julio de 2002 por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual expone : que desde el 94 de Febrero del 2001, la ciudadana NELIDA DEL CARMEN SOTO CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.519.819, tiene bajo sus cuidados a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, quien es hija de sus compadres CENENCIO ANTONIO Y PASTORA VERGARA, que desde ese entonces tiene a la niña en razón de enfermedad de la madre y la precaria situación de pobreza que presenta ya que tiene 7 hijos más que mantener en virtud de esa situación solicita se le decrete la colocación familiar con miras a la Adopción; señala igualmente que cuando recibió a la niña presentaba un cuadro de desnutrición. Compareció igualmente por Fiscalía la ciudadana PASTORA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.964.877, manifestando su voluntad de entregar a la niña a su comadre Nélida Soto, en virtud de su precaria situación económica y por razones de salud, asegurando igualmente que al momento de entregársela a su comadre la niña estaba desnutrida y que quiere dejársela para que le brinde mejor desarrollo, atención, educación ya que ésta posee los recursos económicos necesarios para garantizarle una mayor atención integral. Compareciendo igualmente el padre y manifestando su aceptación a la entrega de la niña a su comadre Nélida Soto.
Cursan a los folios 4, 5 al 6 y 7 acta levantada por los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Andres Eloy Blanco donde dictan una medida de abrigo de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA en familia sustituta, informe y acta de consentimiento suscrita por los padres biológicos de la niña ciudadanos CENENCIO ANTONIO BARRETO y PASTORA VERGARA.
En fecha 15 de Julio del 2002, se le da entrada a la Solicitud, admitiéndose en fecha 08-08-2002, disponiéndose la comparecencia de los padre de la niña, Oir la opinión de la madrina ciudadana NELIDA SOTO y cualquier otra diligencia de considerarse necesario.
En fecha 15-03-2005 comparece por ante este Tribunal la ciudadana NELIDA DEL CARMEN SOTO CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.519.819 y manifiesta estar de acuerdo con la colocación familiar de la niña María Yorbelis por cuanto ha sido ella quien la ha tenido bajo su resguardo desde los 18 meses de edad hasta la presente fecha.
En la misma fecha comparecen los padres biológicos de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, ciudadanos PASTORA VERGARA y CENENCIO ANTONIO BARRETO, quienes manifiesta su conformidad con que la ciudadana NELIDA DEL CARMEN SOTO, siga teniendo la niña, ya que esta es su madrina y la niña esta muy bien, indicando además que está de acuerdo que la niña lleve el apellido de su comadre.
Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes

PRIMERO: La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños. Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o, en el caso de que carezca de él debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 26 el cual expresa:

“Articulo 26.- Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley...”

Adicionalmente, la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha desarrollado este derecho del niño a ser criado en una familia en las disposiciones que contemplan la familia sustituta, tales como los Artículos 394, 396 y 398, los cuales se citan a continuación:

• “Artículo 394. Concepto. Se entiende por familia sustituta aquélla, que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda...”

• “Artículo 396. Finalidad. La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo....”

• “Artículo 398. Prelación. A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente...”

Del articulado transcrito, se desprende la clara acogida que el legislador ha hecho en el sentido de reservar el ingreso de los niños a las entidades de atención solamente en casos excepcionales, prefiriéndose su ubicación en un medio familiar de sustitución, de manera de que exista coherencia con el derecho de los niños a ser criados en una familia contenido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: En el caso de autos se trata de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Cinco (5) años de edad, quien desde los 18 meses de edad se encuentra bajo los cuidados y atenciones de la ciudadana NELIDA DEL CARMEN SOTO CALDERO, luego de que sus padres ciudadanos PASTORA VERGARA Y CENENCIO ANTONIO BARRETO JIMENEZ la entregaran voluntariamente a la referida ciudadana para que ésta le brindara las atenciones que la niña requería; circunstancia ésta que se constata en el Acta suscrita ante la Fiscalía Decimoquinta del Ministerio Público por los ya citados ciudadanos, en la cual manifiesta su conformidad de que su hija sea colocado familiarmente con la ciudadana NELIDA DEL CARMEN SOTO CALDERON, quien es su madrina y la ha tenido desde los 18 meses de edad y le han brindado desde esa fecha un bienestar intergral. Acta que este Tribunal valora plenamente con el carácter y efecto de un documento público, mereciendo por tanto plena fe su contenido al haber sido elaborado ante un funcionario público debidamente facultado para hacerla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado al hecho que los ciudadanos PASTORA VERGARA Y CENENCIO ANTONIO BARRETO JIMENEZ fueron llamados ante este Tribunal y ante la presencia de quien juzga ratificó el contenido del Acta anteriormente mencionada y exponen su conformidad para que su hija MARIA YORBELIS permanezca en colocación familiar con su guardadora.
TERCERO: El criterio “Interés Superior del Niño” conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constituye un principio de interpretación y aplicación de la Ley de obligatorio cumplimiento para las decisiones que conciernan a niños y adolescentes, por lo que este Tribunal procede a determinar el Interés Superior de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA para emitir su pronunciamiento. En consecuencia, tomando en consideración su situación concreta y siguiendo lo establecido en los literales “d” y “e” del artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, “...serán los pertinentes para encontrar su interés superior. “... e) la condición específica de los niños y adolescentes como persona en desarrollo....”

DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, asistiendo a la ciudadana NELIDA DEL CARMEN SOTO CALDERON, identificada en autos y de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 literal i, ACUERDA la permanencia de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA en COLOCACION FAMILIAR en el hogar de la ciudadana NELIDA DEL CARMEN SOTO CALDERON, domiciliada en Chamiza Parroquia Pio Tamayo, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara; quien continuará con la guarda de la niña comprendiendo ésta la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa de la niña, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, siendo responsable civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, habilitándose el tiempo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del dos mil cinco (2005). Años 195º y 146º.
Regístrese y Publíquese.


La Juez de Juicio N° 2


Abog. Erlinda Oropeza Torres
La Secretaria


Abog. Ana Elisa Anzola

EOT/AEA/yam