REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : KP02-S-2005-002840

En fecha 11 de Marzo de 2.005, los ciudadanos ELISA GISELA VILLEGAS y JUAN BAUTISTA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. 6.573.955 y 7.300.666 respectivamente, suscribieron acuerdo de obligación alimentaría ante la Defensoría del Municipio Iribarren del Estado Lara, en beneficio de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Dos (2) años de edad y Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna de Diez (10) años de edad.
Riela a los folios 5 y 6, las partidas de nacimiento de los niños Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERO: El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres en proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijos, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. La obligación alimentaría; se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo; visto que, no puede concebirse la idea de engendrar un ser humano, destinarlo a nacer para posteriori desproveerlo de la satisfacción de sus necesidades y privarlo así, del goce y disfrute de un buen estado de salud física, moral e intelectual que lo conduzca a un ser pleno y apto para vincularse al mundo que lo circunda y del cual es parte.
En nuestra República la obligación alimentaría es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado a través de distintos órganos sean jurisdiccionales, administrativos o sociales; se soslaya en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir este derecho ineludible e intransigible. El abrigo que propenden las Leyes Nacionales e Internacionales sobre la materia sólo se fundamentan en principios de igualdad, fraternidad, solidaridad, equidad y justicia que merece todo ser humano en crecimiento partiendo de la idea, de que éstos sujetos por su condición no pueden auto garantizarse la provisión adecuada y propia de sus recursos, por lo cual, dicha atención se traslada por deber natural a los padres. De la misma manera, para determinar la obligación alimentaría se requiere, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación legal o judicialmente. En el caso bajo análisis, aún cuando la filiación entre los niños de autos y el padre biológico de estos, se encuentra legalmente comprobada, el ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO, no desconoció la paternidad respecto de sus hijos. Se observa que no existe una manifestación del ciudadano JUAN BAUTISTA RIVERO, que impugne la paternidad o vínculo filiatorio respecto a la beneficiaria de autos, máxime cuando este no niega la posibilidad de cumplir con la obligación de alimentos.

SEGUNDO: En el presente caso, podemos observar que las partes acudieron a la Defensoría Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la búsqueda de una solución amistosa, permitiendo que el resultado de la disputa emerja de las partes, utilizando para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, como es la conciliación. Cabe destacar, que los mecanismos alternos de resolución de conflictos han sido reconocidos constitucionalmente como integrantes de nuestro sistema de justicia en nuestra Constitución de 1.999; y así mismo, se encuentran consagrados en la ley especial que regula nuestra materia. La conciliación puede definirse como un sistema de negociación asistida, mediante el cual las partes involucradas en un conflicto con la intervención de un tercero, logran superar la problemática; y éste facilita el entendimiento entre ellos, con el único fin, que surja de ellos la solución al mismo; lo cual conlleva a que las partes se sientan favorecidos con dicho acuerdo, manteniendo el principio ganar/ganar; tal como se contempla en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: En el caso bajo estudio los ciudadanos ELISA GISELA VILLEGAS y JUAN BAUTISTA RIVERO, plenamente identificados acuden ante la Defensoría Pública del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de suscribir acuerdo conciliatorio, en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, el cual se logró en buenos términos.

Delimitadas las consideraciones precedentemente expuestas corresponde a esta Juzgadora decidir.
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos ELISA GISELA VILLEGAS y JUAN BAUTISTA RIVERO. Seguidamente, se ordena que se tenga el acuerdo homologado como Sentencia Firme, haciendo saber a las partes de la presente causa que preindicado acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de los beneficiarios. En consecuencia:
1.- El obligado alimentista suministrará la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000,00 Bs.) Quincenales que serán depositados en una Cuenta de Ahorro a nombre de la hija mayor (Johana Yamileth) y común entre ambos progenitores de los niños para quien se está reclamando dicho alimentos y quién será la responsable del dinero que allí se depositará. El progenitor manifestó conocer el Nro de cuenta bancaria.
2.- La cantidad antes señalada será para los gastos de alimentación de los niños únicamente.
3.- Para los gastos de medicinas, tratamientos médicos, uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado el padre deberá depositar en la cuenta antes mencionada la cantidad correspondiente para cubrir dichos gastos lo más pronto posible previo presupuesto que la madre o la hija mayor le hagan llegar al padre.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de dos mil cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de juicio Nro. 3

Abog. Carmen Elvira Moreno.


La Secretaria.
CEM/Mata.-