REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-Z-2004-002923

DEMANDANTE: NIDIA ESTHER RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 7.344.487, y de este domicilio.

DEMANDADO: ALEXIS RAFAEL MELENDEZ MEDINA, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 3.860.180, y de este domicilio.

HIJOS: VICTOR ALEXANDER, ALEXIS RAFAEL, ALEXANDER ALBERTO, RAFAEL ALFONSO, mayores de edad y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, de Diecisiete (17), Nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 17 de Agosto del 2.004, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana NIDIA RODRIGUEZ, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano ALEXIS MELENDEZ, en fecha 09/12/1977, y de dicha unión procrearon siete hijos, así mismo expresa que desde hace aproximadamente 5 años la relación entre los esposos Meléndez Rodríguez, no era muy buena, y que la ciudadana demandante ya era victima de las constantes agresiones de parte de su esposo, y a que él asumió una conducta no que iba con su condición de cónyuge, trayendo con la actitud intranquila y discordia en el hogar común, así mismo, expresa la ciudadana demandante que el cónyuge Alexis Meléndez siempre está presto a discutir, y que en varias oportunidades los hijos han sido objeto de maltratos físicos y verbales de parte de su padre, y por tal situación la ciudadana Nidia Rodríguez, denuncio al ciudadano demandando por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17/08/2001, y además actualmente el cónyuge demandado continua acosando, maltratando verbalmente en público a la ciudadana demandante. Es por ello que la ciudadana Nidia Rodríguez, demanda al ciudadano Alexis Meléndez, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados dentro de la unión matrimonial y anexos.
En fecha 28 de Agosto de 2004, el Tribunal admite la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.
En fecha 13 de Septiembre de 2004, se citó personalmente al ciudadano demandado.
Riela al folio 25 notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 08 de Noviembre de 2004, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se deja constancia que solo acudió al acto la parte demandante.
En fecha 11 de Enero de 2005, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante.
Riela de folio 28, auto de Tribunal, en el cual deja constancia que siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Riela al 30, auto del Tribunal, del cual se desprende que se prescinde de la realización del informe social, a los fines de que se efectúe la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 21 de Marzo de 2005, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La demandante presenta como anexo al libelo de la demanda, algunos documentos fundamentales de la acción, como son el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de algunos de los hijos (03) un adolescente y dos niños, y copia certificada de un expediente administrativo que se sustanció y decidió ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en aplicación de la Ley de Violencia contra La Mujer y su Familia, iniciado por la denuncia que presentara ante ese ente del Poder Ejecutivo, la demandante contra el demandado. Actuaciones que concluyeron con lo acuerdos tomados en una acto conciliatorio realizado entre esos dos esposos y la decisión del Prefecto del Municipio Iribarren, ordenando la salida del hogar común del ciudadano Alexis Meléndez.

SEGUNDO: Los documentos a los cuales se ha hecho referencia en el ordinal anterior, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se les da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

TERCERO: El día de la Audiencia Oral fueron presentados por la parte demandante los testigos ya ofrecidos, cuyos nombres son: Angela Pimentel de García, Marina Gutierez de Ayala, Ramón Agustín García y Eugenia Margarita Perdomo de Leal. La testigo Marina Gutierrez de Ayala, no se valora debido a que sus respuestas no aportan nada para el proceso que se ventila, se limita a contestar casi con frases y su comparecencia nada nos informa acerca de la causal que se está invocando como fundamento de la presente acción. Mientras que con el testimonio de las otras tres personas ya nombradas si se obtiene una información amplia acerca de todas las agresiones físicas y verbales de que fue objeto la señora Nidia Rodríguez, se especifica como fue agredida con correas, dejándola marcada en la piernas, que fue agredida con un tenedor y con un cuchillo, además de la agresión oral de que fue objeto. Esta tres personas coinciden en las informaciones de los hechos que fueron presenciados por ellos en su visita al hogar de los esposos Meléndez Rodríguez. Se valoran atendiendo al criterio de la libre convicción razonada pautada en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: A la parte demandada se le citó personalmente para el proceso (folio 23), no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, no contestó la demanda, tampoco asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas celebrada el 21/03/2005 (folios 31 al 35).

QUINTO: de lo escrito precedentemente es forzoso concluir que la parte demandante logró exitosamente comprobar la causal de Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, contemplada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, por causa de divorcio, y por esta razón la acción propuesta debe ser declarada con lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 185 numeral, 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por NIDIA ESTHER RODRIGUEZ, en contra de ALEXIS RAFAEL MELENDEZ MEDINA. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, en cual esta inserta ante el Jefe Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre del 1977, acta inserta bajo el Nro. 436, folio 37, Vto. del libro de matrimonios llevado por ese despacho en el año 1977. La Patria Potestad de los niños y del adolescente de autos será ejercida por ambos progenitores. La Guarda será ejercida por la madre. Se fija como Obligación de Alimento en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) Mensuales, que serán cancelados por el padre. En lo atinente al Régimen de Visitas se establece que el padre podrá disfrutar de la compañía de los tres prenombrados hijos, objeto de nuestra protección, un fin de semana cada quince días, y los periodos vacacionales serán disfrutados entre ambos padres y el disfrute será de manera alterna. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:13 p.m.
La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola

EOT/AEA/carlos.-