REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: KP02-Z-2003-002543

DEMANDANTE: JANETH MARGARITA PIÑANGO FRANCO, Venezolana, mayor de edad, casada, Cédula de Identidad Nro. 7.403.258, y de este domicilio.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CECILIA COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 90.288

DEMANDADO: VICTOR JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, Cédula de Identidad Nro. 6.573.870, y de este domicilio.

HIJA: VICKY YOHANNA de Diecisiete (17) años de edad

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Visto el escrito de fecha 14 de Agosto del 2.003, presentado ante este Tribunal, por la parte demandante, ciudadana JANETH MARGARITA PIÑANGO, en donde manifiesta que contrajo matrimonio con el ciudadano VICTOR JOSE JIMENEZ, en fecha 30/08/1985, y de dicha unión procrearon una hija de nombre VICKY YOHANNA, así mismo expresa que desde hace siete años comenzaron a suscitarse entre los cónyuges serias desavenencias, discusiones que casi siempre tenían como desenlace una situación de tirantes y de fuertes discusiones verbales y ofensivas, situación esta que se mantuvo hasta el 24/01/03 cuando su propia hija acude al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con la finalidad de pedir ayuda a ese órgano administrativo y solicitar se aperture un procedimiento administrativo. Es por ello que la ciudadana Janeth Piñango, demanda al ciudadano Víctor Jiménez, por Divorcio fundamentado en el artículo 185 numeral 3 del Código Civil. La ciudadana demandante acompañó con el libelo de la demanda los documentos fundamentales de esta acción de divorcio, tales como lo son: Copia certificada del Acta de Matrimonio, y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija procreada dentro de la unión matrimonial, así como poder otorgado a la abogado CECILIA COLMENAREZ.
En fecha 01 de Septiembre de 2003, el Tribunal le da entrada a la presente acción y se abstiene de admitirla, en virtud de que en el libelo de demanda no se mencionaron los Medios Probatorios, es decir las pruebas testificales, conforme a la dispuesto en el artículo 455 literal “e” de la Ley Orgánica de Protección el Niño y del Adolescente.
Riela del folio2 7 al 29, escrito de corrección de demanda presentada por la parte demandante.
En fecha 14 de Octubre de 2003, fue admitida la demanda, en donde el Tribunal dispone la comparecencia personal del ciudadano demandado y la realización de dos actos conciliatorios entre las partes en juicio, así como también notificar a la Fiscal del Ministerio Público y la realización de un Informe Social.
Riela al folio 37 notificación de la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público.
En fecha 17 de Noviembre de 2003, se acuerda librar nueva boleta de citación al ciudadano demandado.
Riela al folio 41, consignación de la boleta de citación del ciudadano demandado, la cual se negó a firmar.
En fecha 09 de Marzo de 2004, se acuerda la citación del ciudadano demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 51, escrito suscrito por el Secretario de Sala, Abg. Carlos Porteles, del cual se desprende que coloco la boleta de citación en la pared de la morada del ciudadano demandado, en virtud de que la persona que se encontraba allí, se negó a identificarse y a recibir la boleta.
En fecha 10 de Mayo del 2.004, siendo la oportunidad para que se llevara acabo el primer acto conciliatorio entre las partes en juicio, se dejó expresa constancia ninguna de las partes concurrieron al acto, en consecuencia se da por terminada la causa.
Al folio 55, consta escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, y apela del auto de fecha 10/05/2004. En fecha 03 de Junio de 2004, se oye la apelación en ambos efectos.
De los folios 64 al 69, consta sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en el cual declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante.
En fecha 07/09/2004, se acuerda libra boleta de notificación al ciudadano demandado.
Al folio 76, consta consignación de la boleta de notificación practicada al ciudadano demandado. En fecha 14 de Octubre de 2004, oportunidad para celebrar el primer acto conciliatorio, se deja constancia que solo acudió la parte demandante. En fecha 29 de Noviembre de 2004, oportunidad legal para que tuviera lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante.
Riela de folio 80 al 81, escrito de contestación presentado por el ciudadano demandado, en el cual reconviene. En fecha 15 de Diciembre de 2004, se admite la reconvención. En fecha 11/01/2005, se deja constancia que la ciudadana demandante no compareció a contestar la reconvención. Riela al 142, auto del Tribunal, del cual se desprende que se prescinde de la realización del informe social, a los fines de que se efectúe la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.
En fecha 15 de Marzo de 2005, oportunidad legal para la realización de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, se deja constancia que solo concurrió la parte demandante.

A los fines de decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Análisis de las pruebas de la parte demandante.
*Fundamento su acción en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, y tajo al proceso dos clases de pruebas, pruebas documentales y prueba testifical. Las pruebas documentales son también los documentos fundamentales de la acción: acta de matrimonio y partida de nacimiento de la adolescente procreada dentro de este vinculo conyugal. Estas sen valoran con el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil. Adicionalmente consignó copia certificada del expediente administrativo identificado con el N° 3716-M1044 llevado ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren de este Estado. En referencia a la testifical rendida por la ciudadana Yraida Jesús Rodendo Figueroa, merece fe a la juzgadora ya que es una persona que conoce los hechos porque era vecina del domicilio conyugal, responde con seguridad, no se contradice e indica hechos ocurrieron de maltrato verbal que en realidad dificulta la vida en familia. Esta valoración se hace con fundamento en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el 508 del Código de Procedimiento Civil. En referencia a la testigo Maigualida Fonseca de Peña, no se aprecia su declaración, ya que sus dichos se limitan a ser respuestas monosílabas y que en nada aportan para el proceso que se ventila.

SEGUNDO: Valoración de las pruebas de la parte demandada:
* Esta parte presentó una reconvención fundamentada en el artículo 185 numerales 2 y 3 del Código Civil, con este escrito acompaño una prueba documental, constituida por la copia certificada del expediente administrativo identificado con el N° 3716 M-1044 que se llevó ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Iribarren se este Estado, prueba a la cual ya se le hizo la valoración en el ordinal primero de esta motiva, y que se estima aplicando el principio de la comunidad de la prueba. Así mismo el ciudadano demandado presentó otra prueba de la cual se desprende una denuncia presentada por él, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la ciudadana Janeth Margarita Piñango, y dicha denuncia fue hecha de conformidad con lo establecido en el artículo 3 numeral 1 de la Ley de la Violencia Contra la Mujer y su Familia. De ambos expedientes puede comprobarse el conflicto familiar de esta pareja que a trascendido las barreras del hogar conyugal y ha tenido que patentizarse la protección que el Estado le brinda a los niños y adolescentes, cuando la autoridad administrativa dicta en beneficio de la adolescente y de la familia en general, dicta cuatro medidas de protección, de las cuales la más importante es el cuidado de la adolescente Vicky Yhoanna, en el hogar que comparte con la madre y la salida de su padre de ese hogar.

TERCERO: La parte demandante reconvenida no contestó la reconvención, y la parte demandada reconvincente no asistió a la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, y se limitó a probar su pretensión con las documentales que ya se han comentado en el ordinal anterior de esta motiva.

D E C I S I O N

En consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 165 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 185 numeral, 3 del Código Civil, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por JANETH MARGARITA PIÑANGO FRANCO en contra de VICTOR JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ. En consecuencia queda DISUELTO EL MATRIMONIO que existía entre estos dos ciudadanos, en cual esta inserta ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Agosto del 1985, acta inserta bajo el Nro. 589, folio 231, fte del libro de matrimonios llevado en el año 1985.
De igual forma se declara Sin Lugar la Reconvención planteada por VICTOR JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, contra JANETH MARGARITA PIÑANGO FRANCO, ya que la prueba que anunció fue insuficiente, debido a que a debido complementarla con otros medios de prueba que lo obligaba a concurrir a la Audiencia Oral para evacuarlas, y como ya se dijo, él no asistió a esta etapa procesal.
En cuanto a la protección de la adolescente VICKY YOHANNA, se establece que La patria potestad será ejercida por ambos progenitores. La guarda de la adolescente será ejercida por la madre. Se fija como obligación de alimento en beneficio de la adolescente en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00 Bs.) Mensuales que serán depositados en una cuanta de ahorro del Banco Central N° 001-407761-8, a nombre de la adolescente. En lo atinente al Régimen de Visitas el padre puede ponerse de acuerdo con su hija por vía telefónica, ya que ella para la fecha actual es una joven que está apunto de alcanzar la mayoridad. Liquidese la comunidad conyugal. Se dicta la presente sentencia dentro del Lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro. 02,

Dra. Erlinda Oropeza Torres,
La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 04:02 p.m.
La Secretaria,

Dra. Ana Elisa Anzola

EOT/AEA/carlos.-