REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solicitan se corrijan varios errores involuntarios existentes en la partida de nacimiento del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, quien fue inscrita en el Registro Civil llevados por la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara y por la Oficina del Registro Civil del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro.6626, durante el año 2002, en virtud que incurrieron seis (6) errores, señalaron que el niño nació en “EL HOSPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO Dr. Antonio María Pineda de esta ciudad” siendo lo correcto “HOSPITAL GENERAL Dr. Pastor Oropeza Riera de esta ciudad”, señalaron el apellido de casada de la progenitora como “DE MARTINEZ” siendo lo correcto “DE MARTIN”, señalaron el primer nombre del progenitor como “ISMAEL” siendo lo correcto como “YSRRAEL”, asentaron el primer nombre del niño como “Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna” siendo lo correcto como ”Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna”, señalaron el nombre del padre como “IRRAEL” siendo lo correcto “YSRRAEL” y señalaron el numero de la cédula de identidad del padre como "V.9.556.432” siendo lo correcto como "V.9.556.433”, este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño y copia de la cédula de identidad de los progenitores y acta de matrimonio, se observa que existe los errores señalados en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar que nació en “HOSPITAL GENERAL Dr. Pastor Oropeza Riera de esta ciudad”, señalar el apellido de casada de la progenitora como “DE MARTIN”, señalar el primer nombre del progenitor como “YSRRAEL”, asentar el primer nombre del niño como ”RICKY”, señalar el nombre del padre como “YSRRAEL” y señalar el numero de la cédula de identidad del padre como “V. 9.556.433”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Lopna, asentando correctamente los datos del niño y de los progenitores en la referida Partida de Nacimiento.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Crespo del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 16 días del mes de Marzo dos mil cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez, N° 2.
Abog. Erlinda Oropeza Torres.
La Secretaria,
Abog. Ana E. Anzola.
Asunto: KP02-S-2004-0011207.
Rec. de Partida.
EOT/elviap.-
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