REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-003686
PARTES: JOSE NONDIER ROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.743.678, de este domicilio.
CLAUDIA MARIA QUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.023.901, de este domicilio.
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna de Trece (13) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
Los ciudadanos JOSE NONDIER ROA GONZALEZ y CLAUDIA MARIA QUERO, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en fecha 21 de Julio del 1994. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, Admite la solicitud el 19 de Septiembre de 1994, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 20/09/1994 a la Fiscal Octava del Ministerio Público. Riela al folio 13, escrito suscrito por el ciudadano JOSE NONDIER ROA GONZALEZ, y solicita sea declinada la presente causa al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en virtud que durante el matrimonio se procreo una hija, y que no ha alcanzado la mayoría de edad.
En fecha 17/09/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, declina la competencia de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 21 de Octubre de 2004, este Tribunal le da entrada al presente expediente, y le requiere a las parte interesadas informen cual de los padres va a ejercer la Guarda de la adolescente, el monto de la Obligación Alimentaría, y la forma en que establecerá el régimen de visitas.
En fecha 13/01/2005, consta escrito complementario de la demanda.
En fecha 10 de Enero de 2005, comparece la abogado DESIREE MELENDEZ, consignado poder conferido por la ciudadana Claudia María Quero, a la prenombrada abogada, e igualmente manifestó que entre los esposos solicitantes no ha existido reconciliación alguna.
En fecha 15 de Febrero de 2005, consta escrito presentado por la abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, y consigna poder conferido por el ciudadano José Nondier Roa González a la prenombrada abogada y al abogado JOSE LUIS JIMENEZ BARRETO, y así mismo, manifiesta que no ha habido reconciliación entre los esposos ROA QUERO.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSE NONDIER ROA GONZALEZ y CLAUDIA MARIA QUERO, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de Octubre de 1991, bajo el Acta Nro. 387, folio 467 Fte., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1991. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hija, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre compartirá con su hija los fines de semana y las vacaciones. Se deja constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bienes que liquidar.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Notifíquese a las partes
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 02,
Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 1:55 p.m.
La Secretaria.
Abg. ANA ELISA ANZOLA.
EOT/AEA/carlos.-
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