REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



PARTES: HENRY SANDY EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.623.420, de este domicilio.
MERCY JOSEFINA MEZA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.099.543, de este domicilio.
HIJA: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna de Seis (06) años de edad
MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Los ciudadanos HENRY SANDY EREU y MERCY JOSEFINA MEZA GARCIA, suficientemente identificados, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ante el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Julio del 2.002. Admitida la solicitud el 30 de Julio de 2.002, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 20/08/2002 a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
En fecha 14 de Octubre del 2.003, concurre el ciudadano HENRY SANDY EREU y solicitan al Tribunal que sea decretada la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 20/10/2003, se acuerda la notificar a la ciudadana MERCY JOSEFINA MEZA, a los fines de imponerla de la solicitud de conversión, pero no se libró boleta de notificación, por cuanto no consta en autos su dirección.
En fecha 24 de Mayo de 2004, comparece el ciudadano Henry Ereu, y suministra dirección de la ciudadana Mercy Meza, y en fecha 10/06/2004, se dispone librar boleta de notificación a la prenombrada ciudadana.
Al folio 19, consta consignación de la boleta de notificación a la ciudadana Mercy Meza, y de la cual se desprende que no se encontró a la prenombrada ciudadana.
Al folio 22, consta diligencia suscrita por el ciudadano Henry Ereu, y solicita la notificación de la ciudadana Mercy Meza de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/07/2004, se el Tribunal acuerda la notificación de la ciudadana Mercy Meza, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06/09/2004, el ciudadano Henry Ereu, recibe cartel de notificación a los fines de su publicación.
En fecha 25/02/2005, el ciudadano Henry Ereu, consigna cartel de notificación; y en consecuencia, se evidencia que ha transcurrido el tiempo legal establecido en el cartel de notificación, para que la ciudadana Mercy Meza García, compareciera a oponerse sobre la solicitud de conversión en divorcio formulada por el ciudadana Henry Ereu.
Este Tribunal para decidir observa:
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la conversión en divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HENRY SANDY EREU y MERCY JOSEFINA MEZA GARCIA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1998, bajo el Acta Nro. 47, folio 47, Fte. del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1998. Los padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo, quien quedará bajo la Guarda de la madre. El Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla textualmente. “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.) MENSUALES, que serán cancelados por el padre y entregados directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos de médico, medicinas, odontológicos, vestuario, calzado, útiles escolares, gastos navideños, serán cubiertos por ambos padres. En lo atinente al Régimen de Visitas, El padre buscará a la niña, los días sábados a las 10 de la mañana, llevándola con él y la regresará al hogar materno los días domingos a las 6 de la tarde. Se deja constancia que durante el matrimonio no se adquirieron bines re repartir.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco. Años: 194° y 146°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:15 p.m.

La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA.

EOT/AEA/carlos.-