REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004582
DEMANDANTE: ROSA JOSEFINA RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.464.583
DEMANDADO: EDWIN JESUS PEÑARANDA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.791.296
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 06 de Diciembre del 2004, la ciudadana ROSA JOSEFINA RIVERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.464.583, asistida de la abogado Descree Melendez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.215 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano EDWIN JESUS PEÑARANDA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.791.296, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 05 y 06).
En fecha 20 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 12).
Cursa al folio 15 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.-
En fecha 22 de Febrero del 2.005, el ciudadano Edwin Peñaranda, asistido del abogado José Luis Jiménez inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.207, se da por citado.
En fecha 25 de Febrero del 2.005, el ciudadano Edwin Peñaranda, asistido del abogado José Luis Jiménez, ambos plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 18.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 18 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos EDWIN JESUS PEÑARANDA REYES y ROSA JOSEFINA RIVERO SOTO; ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Junio de 1.994, según acta cursante bajo el N° 69, folio 103 fte y vto del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de su hija; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) mensuales. Ambos padres deberán compartir por mitad todos los gastos necesarios para la educación, enfermedades y cualquier otro concepto que involucre a la niña. En lo que respecta al Régimen de Visitas, se establece un régimen amplio, a los fines de que el padre ciudadano EDWIN JESUS PEÑARANDA, pueda visitar a su hija y compartir vacaciones junto a ella, conforme a la ley. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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