REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004388
DEMANDANTE: LISBEY PASTORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.502.500
DEMANDADO: LUIS ENRIQUE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.303.620
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA.
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 22 de Noviembre del 2004, la ciudadana LISBEY PASTORA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.502.500, asistida de la abogado Anna Verneth Bialko, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 77.565 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.303.620, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon cinco hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 09 al 15)
En fecha 09 de Diciembre del 2004, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 16).
Cursa al folio 19 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.-
En fecha 22 de Febrero del 2.005, el ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA, asistido de la abogado Maria Maradey, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 109.982, se da por citado.
En fecha 25 de Febrero del 2.005, el ciudadano LUIS ENRIQUE OJEDA asistido de la abogado Maria Maradey, ambos plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. (Folio 27). Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 27 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS ENRIQUE OJEDA y LISBEY PASTORA GONZALEZ; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 1.984, según acta cursante bajo el N° 244, folio 403, frente del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.984. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos; la Guarda de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, será ejercida por su madre; y la Guarda de Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA, la ejercerá su padre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) semanales y la madre suministrará igualmente Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000) semanales, los cuales entregarán en dinero en efectivo, previo acuse de recibo. Los gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzado, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que originen sus hijos serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de lunes a domingo desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.) y la madre podrá visitar a sus hijos de lunes a domingo desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.). Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre serán compartidas entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,

Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO. La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:10 p.m.
La Secretaria,

Abog. Marielita Idrogo.

CEMA/MI/olga.