Exp. KP02-Z-2004-000563
Obligación Alimentaria
11/03/2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


DEMANDANTE: ELDA MARIA RODRIGUEZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.106.293 y de este domicilio.

ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, inscrita el el I.P.S.A. bajo el número 79.249.

DEMANDADO: FRANCISCO RAMON ZAMBRANO CANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.906.484 y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MARLEN ARIAS Y Abg. VIOLETA CRESPO, I.P.S.A. 10.023 y 27.787 respectivamente.

HIJO: Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, Dos (2) años de edad e Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna Un (1) año de edad

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

En fecha 20 de Febrero del 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana ELDA MARIA RODRIGUEZ MENDEZ, para exponer que de la unión que sostuvo con el ciudadano FRANCISCO RAMON ZAMBRANO CANO, procrearon dos hijas de nombres Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna y es el caso que de dicha unión se encuentran separados desde hace aproximadamente dos (2) meses y desde entonces no han fijado una obligación alimentaria para sus hijas y que su salario actual no es suficiente para cubrir todas las necesidades de las mismas y manifiesta que el ciudadano demandado se desempaña como trabajador de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y es por lo que solicita al Tribunal le sea fijada una obligación alimentaría en beneficio de sus hijas. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia certificadas de las actas de nacimientos de sus hijas procreadas dentro de esa unión, así como facturas de pagos de servicios y facturas que reflejan algunos de los gastos de sus hijas.
En fecha 12 de Marzo de 2.004, el Tribunal admite la presente acción de obligación alimentaría y se dispone la citación del ciudadano demandado, la realización de un Informe Social a las partes en juicio y oficiar al ente empleador. Al folio 85, consta el texto del informe de sueldo correspondiente al ciudadano demandado. Al folio 12, consta la boleta de citación del ciudadano demandado, la cual fue debidamente firmada en fecha 23/03/2004
En fecha 29 de Marzo de 2004, consta auto del Tribunal, en el cual se deja constancia que siendo la oportunidad para la realización de la Reunión Conciliatoria, sin que concurrieran ninguna de las partes. Riela al folio 15, escrito de contestación presentado por el ciudadano demandado.
En fecha 13 de Agosto de 2004, se deja constancia que el lapso probatorio concluyó el día 15/04/2004. Riela al folio 129 al 131, el texto del Informe Social practicado por la Lic. Daniela Sánchez.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero: Se valoran con el carácter de documento público las dos partidas de nacimiento de las niñas Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna, todo de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En dichos documentos consta quienes son sus verdaderos padres, que son quienes tienen la obligación alimentaria en beneficio de ellas.

Segundo: Establecida ya la obligación de suministrar los alimentos para los dos progenitores, se hace necesario analizar la capacidad económica de ambos y para ello debemos nutrirnos de la información que nos aporta el informe social ordenado por este despacho, de su texto se comprueba que la demandante trabaja como docente en el Universidad Pedagógica Experimental Libertador. Instituto Pedagógico Barquisimeto Luis Beltrán Prieto Figueroa con un sueldo mensual aproximado de Bs.630.230 y el padre también trabaja en la misma institución con un sueldo mensual de Bs.1.787.312. Se debe resaltar que el demandado tiene dos hijos más, adicionales a las niñas, y debe respetarse en él el principio de la proporcionalidad que esta consagrado en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el monto de la obligación alimentaria para esos dos hijos del demandado quedó establecido en sentencia dictada en el asunto identificado con el número KP02-Z-2003-000785 que corre inserta a los folios 19 al 22. Se comprueba la capacidad económica del demandado con el resultado de una prueba de informes, impulsada por este ente judicial que aparece inserto a los folios 85 y 86. También se comprueba la capacidad económica con el recaudo que riela al folio 67, presentado por la parte demandada.

Tercero: Al momento de fijar el quantum de la obligación alimentaria al demandado debe tomarse en cuenta las obligaciones que ya él tiene establecida en beneficio de sus hijos Identificación omitida dando cumplimiento al Artículo 65 de la Lopna.

Cuarto: La obligación de suministrar los alimentos está consagrada en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente


DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaría formulada por la ciudadana ELDA MARIA RODRIGUEZ MENDEZ , en contra del ciudadano FRANCISCO RAMON ZAMBRANO CANO, ambos identificados, y fija como monto de obligación alimentaria la cantidad equivalente al Quince por ciento (15 %) de los ingresos netos del padre demandado que deben ser depositados en una cuenta de ahorro identificada con el numero 0003-0070-57-0100685832 existente en el Banco Industrial de Venezuela, a partir de la segunda quincena de este mes y año. Igualmente se fija un porcentaje equivalente al quince por ciento (15%) sobre el bono navideño o aguinaldo del demandado que debe ser consignado en la cuenta de ahorro ya indicada cantidad que será destinada para dar satisfacción a los gastos de la temporada de navidad. No se determina aporte apara los gasto s de inicio de año escolar, debido a la edad que tienen las beneficiarias de estos alimentos. La atención médica para las niñas debe hacerse a través del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad que recibe el padre como un beneficio social por su labor. De igual manera se establece un veinte por ciento (20 %) sobre el monto de las prestaciones sociales, para el caso de que se produzca la terminación de la relación laboral por cualquier causa, en este supuesto la suma retenida por este concepto, debe ser enviada en un cheque, a nombre de este tribunal. Para la ejecución de esta sentencia se dicta medida de retención sobre el sueldo que recibe el demandado en la institución educativa ya nombrada
Notifíquese a las Partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nro 2 del Juzgado de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Lara, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194º y 146º.
La Juez de Juicio Nro 2,

Dra. ERLINDA OROPEZA TORRES.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:20 p.m.
La Secretaria.

Abg. ANA ELISA ANZOLA

EOT/AEA/William.-