REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-001061
DEMANDANTE: LILIBETH DEL CARMEN CHINDEMI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.480
DEMANDADO: LUIS MEDARDO VARGAS VICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.627.147
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA
MOTIVO: Divorcio 185-A
En fecha 09 de Febrero del 2005, la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN CHINDEMI VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.624.480, asistido de la abogado Lisbeth Soromdo, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.091 solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano LUIS MEDARDO VARGAS VICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.627.147, alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA. Acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento. (Folios 03 al 05).
En fecha 11 de Febrero del 2005, el Tribunal admite la solicitud, ordenando la citación del cónyuge demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 06).
En fecha 24 de Febrero del 2.005, el ciudadano LUIS MEDARDO VARGAS VICCI, asistido de la abogado Doris González, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 102.104, se da por citado.
Cursa al folio 09 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal 14 del Ministerio Público, Abog. Mariela Viloria.-
En fecha 02 de Marzo del 2.005, el ciudadano LUIS MEDARDO VARGAS VICCI, asistido de la abogado Doris Gónzalez, ambas plenamente identificadas, presenta escrito de contestación de la demanda.
En fecha 10 de Marzo del 2005, la Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público de este Estado, Abog, Mariela Viloria, presenta escrito manifestando que nada tiene que objetar a la solicitud. Folio 12. Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Que se han llenado todos los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil y en vista que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años y no siendo objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión que cursa en el folio 12 del expediente y, de acuerdo a la competencia atribuida en el literal “i” del Parágrafo Primero del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LUIS MEDARDO VARGAS VICCI y LILIBETH DEL CARMEN CHINDEMI VASQUEZ; ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de Febrero de 1.995, según acta cursante bajo el N° 45, del libro de Registro de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. Los padres ejercerán de manera conjunta la Patria Potestad de sus hijos; la Guarda será ejercida por su madre. En relación a la pensión de alimentos, el padre suministrará por tal concepto, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) mensuales, a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000°°) quincenales, cantidad que deberá ser revisada tomando en cuenta el aumento del índice inflacionario que atraviese el país y deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que se aperture al efecto, ambos padres deberán contribuir con otros gastos necesarios para los niños, para su mejor desarrollo físico e intelectual, sean gastos médicos, odontológicos, escolares, vestidos y calzados. En lo que respecta al Régimen de Visitas, este será flexible y se establecerá de mutuo acuerdo entre las partes. Liquídese la Comunidad Conyugal. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a lo funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo de dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 145°.
La Juez de Juicio N° 03,
Abog. CARMEN ELVIRA MORENO AREVALO.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria,
Abog. Marielita Idrogo.
CEMA/MI/olga.
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