REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Marzo del 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000147
Visto el escrito presentado por la ciudadana Defensora Pública de Adolescentes abogada María Alejandra Mancebo, quien ejerce la defensa técnica del joven (Identidad Omitida), en donde acompaña la declaración de la representante del adolescente ciudadana Sandra Londoño, quien solicita se modifique la medida de Arresto Domiciliario, por otra medida cautelar menos gravosa, este tribunal para decidir observa
Primero: En fecha 22 de Agosto del año 2003, el tribunal en funciones de Control No 1 en audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jovenes (Identidades Omitidas) declaró con lugar la Flagrancia por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Copp en concordancia con el artículo 557 de la Lopna y ordenó su detención preventiva de conformidad con el artículo 581 liteal c de la Lopna por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 460 del Código Penal que se continúe la causa por el procedimiento abreviado ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio.
Segundo: en fecha 13 de Noviembre del 2003 el Tribunal de Juicio decidió declarar el cese de la detención preventiva impuesta a los mencionados jovenes, en virtud de no haberse realizado el Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Lopna y sustituir dicha detención por la medida de Arresto Domiciliario
Tercero: En fecha 05 de Abril del 2004, consta solicitud de la representante legal del adolescente Sandra Londoño, titular de la cédula de identidad No 10. 489.596, quien solicita del tribunal se le autorice al joven para trabajar en cualquier empresa, y el Tribunal acuerda fijar una Audiencia para debatir el cambio de medida para el día 03 de Mayo del 2004, la cual se realiza y se decide mantener la medida de arresto domiciliario hasta que sean comprobados los hechos que justificaran su ausencia de la residencia, ya que se recibió comunicación de la Comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 22 de Diciembre del 2003 donde informan que el adolescente no se encontraba en su residencia y en fecha 14 de Mayo del 2004 el Tribunal de Juicio declara sin lugar el cambio de medida de Arresto Domiciliario, adviertiéndole al adolescente que esta podrá ser revocada de oficio.Posteriormente en fecha 16 de Junio del 2003 el Tribunal de Juicio acuerda mantener la medida de Arresto Domiciliario y ordena fijar una audiencia especial para el 06 de Julio la cual es diferida para el día 15 de Julio del 2004, en la cual el tribunal acuerda una modificación parcial de la medida de Arresto Domiciliario con la finalidad de que el joven (Identidad Omitida), asista a sus labores en la empresa Nefer C.A y finalmente en fecha 01 de marzo del 2005 la ciudadana Sandra Londoño solicita se le modifique a su representado la medida de Arresto Domiciliario y se sustituya por una menos gravosa.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Copp que dispone: ¨ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas......¨
En este sentido se observa que la medida de Arresto Domiciliario impuesta al joven (Identidad Omitida) ha sido objeto de examen en varias oportunidades por varias circunstancias presentadas en dicho asunto, manteniéndose parcialmente dicha medida de la cual han transcurrido actualmente un (1) año, tres (3) meses y diecinueve (19) días, desde que se dictó dicha medida y dada la naturaleza de carácter transitorio que tienen las medidas cautelares, esta a consideración de este sentenciador debe ser sustituída por una menos gravosa la cual consistiría en la medida de presentación ante este tribunal cada treinta días para asegurar su presencia en el Juicio Oral y Privado que falta celebrar.

DECISIÓN
Por todos los argumentos expuestos, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Copp, sustituye la medida de Arresto Domiciliario impuesta al joven (Identidad Omitida), por la medida cautelar de presentación cada treinta (30) días ante este tribunal prevista en artículo 582 literal c de la Lopna que comenzará a cumplir una vez haya sido debidamente notificado. Notifíquese de lo decidido al adolescente a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Público.Oficiese de lo decidido a la Comisaría Policial respectiva.

El Juez de Juicio

El Secretario

Abog. Gerardo Pastor Arias