REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000086
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, de dictar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se inicia el asunto el día 07-06-04 siendo las 08:20 de la mañana el Cabo Primero (TT) 3549 FRANCISCO RAMON PEREZ, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y Tránsito Terrestre U.E.V.T.T. N° 51, se encontraba en servicio en el modulo de El Rodeo, cuando fue informado por un usuario de la vía de un accidente de transito en la calle principal de Caserío Tintorero por lo que se traslado al lugar en compañía del Cabo Primero (TT) 3425 REINALDO MENDOZA, donde al llegar pudo comprobar la ocurrencia de una COLISION ENTRE VEHICULOS, procediendo entonces a la elaboración del croquis del área, observando que el accidente ocurre en una intersección de calles urbanas de doble sentido de circulación, sin separador de via, sin demarcaciones, sin señalamientos, asfaltada, seca en área topográficamente plana, en recta, identificando los vehículos involucrados de la siguiente manera: 1) Automóvil sin placas, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2.000, Color Blanco, serial de carrocería 8Z1SC21Z3YV318563, el cual era conducido por ALEXANDER DAVID GUTIERREZ BARRERA, Venezolano, de 33 años de edad, Titular de la Cédula de .Identidad N° V- 11.667.769. 2) automóvil placas XHW- 667, Marca Renault, Modelo R-11, año 1988, color azul, serial de carrocería VF1B3730000357446, el cual era conducido por IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, acompañada por su progenitora: FATIMA DEL ROSARIO CAMACARO, Titular de la Cédula de .Identidad N° V- 5.920.230, quien manifestó que la menor no poseía licencia para conducir, pero que ella asumía la responsabilidad del hecho, indicándole entonces que el procedimiento administrativo contemplaba la retención del vehículo y la elaboración de la boleta de citación, y en virtud de hasta los momentos no haber resultado lesionada ninguna de las partes, se procedió a trasladar el vehículo y la elaboración de una boleta de citación, se procedió a trasladar el vehículo conducido por la progenitora de la menor hasta el Estacionamiento Barreto de Quibor, y se ordeno al Cabo Primero REINALDO MENDOZA, que se trasladara con el otro vehículo y conductor hasta el Modulo de el Rodeo, ya que por causas ajenas a la voluntad de los funcionarios no llevaron consigo las planillas de VERSION DEL CONDUCTOR, que corresponde llenar en caso de accidente simple. Una vez estando en el interior del estacionamiento Barreto, la progenitora de la menor pregunto sobre el otro vehículo y se le indico que el mismo se había trasladado hacia el Modulo de El Rodeo para que realizara la versión, y que luego irían hacia allá para que su hija la realizara, luego pregunto que si estando su hija lesionada le salía detención al otro vehículo a lo cual contesto que si, en eso se retira un poco del funcionario para conversar algo con su hija, luego se acerca nuevamente al funcionario y le dijo que a su hija le dolía la pierna, por lo que optaron tomar un autobús frente al estacionamiento, en ruta a Quibor, y dijo al Cabo Primero que las esperara en el Modulo, que iba a llevar a su hija al Hospital de Quibor. De allí se dirige al Modulo El Rodeo a fin de evitar que el Cabo Mendoza, fuera a dejar retirar el otro vehículo del lugar donde se le indico al Cabo Mendoza, que mantuviera al otro vehículo y conductor allí, ya que la joven decía estar lesionada. De allí se dirigió al Hospital Dr. BAUDILIO LARA, de Quibor, donde el medico de servicio, Dr. GERARDO PEREZ, C.M: 65583, informo que la joven presentaba traumatismo en la rodilla derecha, quedando en observación. Luego de esto se dirige nuevamente al Modulo El Rodeo, ordenando el deposito del otro vehículo al Estacionamiento Barreto de Quibor, informando la novedad al comandante del modulo SGTO. PRIMERO (TT) VICTOR RODRIGUEZ, y luego se presento la ciudadana progenitora de la menor, elaborándole entonces la boleta de citación y la respectiva acta policial.

SEGUNDO: En fecha 17 de Febrero 2005, la Fiscal del Ministerio Publico solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA,, por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que la conducta desplegada por la adolescente no encuadra perfectamente con la descripción legal que se encuentra indicada en el articulo 411 del Código Penal.

TERCERO: Analizada como ha sido la solicitud Fiscal así como las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, pues aun y cuando existen unas lesiones, según oficio 9700-152 3798 de fecha 07 de junio del 2004, en donde se observa que la adolescente sufrió Contusión edematosa en rodilla derecha, lesiones producidas por accidente de tránsito, tiempo de curación nueve días, privación de ocupaciones nueve días, salvo complicaciones, carácter leve, suscrito dicho informe por la Dra. Florialba Tirado, experto profesional II, es decir que tal como consta en el Reconocimiento Médico Legal, las mimas son producidas en el accidente de tránsito, a consecuencia de la poca destreza de la adolescente al conducir el referido vehículo, es decir, el accidente se produce por parte de la misma victima. La agraviada ha incurrido en culpa ya que por su imprudencia se produce el accidente, pero obviamente no puede ser castigada por este hecho, toda vez que en la legislación venezolana las autolesiones no son punibles. Es por lo que este tribunal considera procedente decretar lo solicitado por el Ministerio Público el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordándose asimismo designar Defensor Público a los fines de garantizar el derecho a la defensa. Contemplado en el Artículo 544 de la LOPNA.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en beneficio de la joven, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, por el delito de LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 2, en Barquisimeto al tercer día de marzo de Dos Mil Cinco (03/03/05)

ABG. GISELA PARRAFUENMAYOR


JUEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA DE SALA,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS