REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000135

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO
POR PRESCRIPCION

Visto el escrito de la Fiscal XVIII del Ministerio Público Dra. ALBA CASANOVA SALINAS DE ARTEAGA, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN, a favor de los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por haber transcurrido Cuatro año (04) y Un mes (01), desde que se inicio la investigación de conformidad con el Artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal pasa a decidir:

PRIMERO: Se inicia el presente procedimiento el 13 de Febrero del 2001, por la Fiscalía XVIII, por haber recibido las actuaciones provenientes de la fiscalia XVI, donde remiten denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Comisaría San Juan del Estado Lara, de fecha 10/01/2001, formulada por la adolescente TORES ZULY YUMIJAU, de 14 años de edad no ha cedulado, domiciliada en el barrio los positos, Av. Principal al lado del proal, en contra de los ciudadanos identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quienes presuntamente habían intentado abusar sexualmente de ella la Fiscal encargada Abog, ANAMALIA SOCORRO, apertura la investigación, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres (ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el 377 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En fecha 28 de Abril del 2003, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público participa de las investigaciones que se realizaría en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por el delito de contra las buenas costumbres (ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el 377 del Código Penal Venezolano.

TERCERO: una vez analizadas las actuaciones que conforman la investigación aperturada por Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, de las mismas se desprende que la conducta de los adolescentes imputados se encuentra enmarcada en el tipo penal CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, ESPECÍFICAMENTE ACTO LASCIVO, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal Venezolano así mismo la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud alegando que ha trascurrido un lapso de cuatro años y un mes, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Art. 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPOCION.

Procede esta juzgadora analizar lo solicitado por el Ministerio Público, en donde se puede constatar que efectivamente el asunto se inicia de acuerdo al acta policial anteriormente detallada, en fecha 02 de febrero del 2001, en contra de los entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, sin más identificación, por el delito DE ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 377 del Código Penal. En consecuencia, al haber transcurrido cuatro (04) años, (1) mes, desde el inicio de la investigación del asunto sin haberse puesto fin al proceso, procede lo solicitado por el Ministerio Público, decretándose el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el Artículo 615 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 318 Ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el Articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en favor de los entonces adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, sin más identificación por no haber sido aportada por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el Artículo 377 del Código Penal, en perjuicio de TORES ZULY YUMIJAU. En Virtud de que ha trascurrido cuatro (04) años, (1) mes, desde el inicio de la investigación del asunto sin haberse puesto fin al proceso, Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes. En Barquisimeto, a los Dos 17 días del mes Marzo del 2005.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
DRA. GISELA PARRA FUENMAYOR
EL SECRETARIA DE SALA