REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2004-000194

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISONAL

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL efectuada por la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en fecha 16 de Febrero de 2004, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el Literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 28 de Julio de 2004, la fiscal 19 del Ministerio Público Abg. ALEJANDRA OLIVARES HIDALGO, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, por encontrarlo responsable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En razón de que en fecha 28 de Julio de 2004, los funcionarios Sargento Segundo (GN) Merchán Torres Jorge Eliécer y el Distinguido. (GN) Pérez López Ángel Patricio, adscritos al Comando Regional N° 4 de la Fuerza Armada Nacional, Señalan que siendo las 02:00 horas de la mañana se encontraban de comisión en Función de seguridad y prevención de delito, específicamente instalando un punto de control móvil, en la entrada del Barrio Bolívar en sentido al Barrio el Tostao de esta ciudad, donde observaron un vehículo el cual presento las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo MONTECARLO, año 1982, color negro y gris, placas MO960, solicitándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía quedando identificado su conductor como Jhoan Manuel Mora Angulo, de 22 años de edad, el mismo se encontraba acompañado por los siguientes ciudadanos, en la parte delantera como copiloto el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BRICEÑO VALERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.472.866, de 22 años de edad, en la parte posterior del vehículo (parte trasera) se encontraban los ciudadanos GONZÁLES PÉREZ ARGENIS JOSÉ Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.131.000 de 18 años de edad, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA quien manifestó ser menor de edad, de 15 años de edad, indocumentado, donde efectuando una revisión del vehículo de conformidad con el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se pudo constatar en la guantera del mismo, cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 9 mm. Igualmente al efectuar una revisión al tablero del vehículo, el mismo se encontraba desprendido y al sacarlo se pudo constatar en los orificios del aire acondicionado un (01) arma de fuego tipo pistola cañón corto serial 2152867, marca Star, de fabricación española, con un cargador con siete (07) cartuchos sin percutir del mismo calibre, cacha de goma, niquelada; donde al preguntarle al ciudadano JHOAN MANUEL MORA ANGULO, sobre la procedencia de los cartuchos de la guantera del vehículo manifestó haberlos encontrado en el basurero; igualmente el ciudadano quien manifestó ser menor de edad, identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, manifestó que el arma de fuego era de el, no aportando mas datos, procediendo de forma inmediata a trasladar a los ciudadanos, el vehículo y el arma en mención, hasta la sede del Comando Regional N° 4, donde se procedió a efectuar llamada al comando de seguridad y defensa del Estado Lara (COSYDELA), siendo atendido por el Cabo Primero (GN) Mogollón José, efectivo de servicio, a quien se le solicito información sobre el arma, los vehículos y los ciudadanos, manifestando que aparecían por el sistema sin novedad; por tal motivo se procedió a efectuar llamada telefónica a la fiscalía Sexta (de guardia) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo atendido por la Abogado Ana Carolina Rivera, para informar sobre el procedimiento, quien ordeno que se le informara a la Fiscalia de Menores del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, quien giro instrucciones que se remitiera el arma de fuego con los cartuchos y el menor a la referida representación fiscal, junto con la respectiva Cadena de Custodia; igualmente al ciudadano menor le fueron leídos sus derechos de conformidad con el Artículo 654 de la Ley Orgánica Par la Protección del Niño y del Adolescente, se le efectuó el respectivo chequeo medico y se deja constancia que durante el procedimiento no hubo maltrato físico ni moral; igualmente no hubo perdida de prendad u objetos durante la requisa efectuada.

SEGUNDO: En fecha 30 de Julio de 2004, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal XIX del Ministerio Público, la Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, la Defensora Público de adolescentes Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ y el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, (Aclarándose que en el momento de la aprehensión el adolescente dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA). Solicitando la Fiscal del Ministerio Público que la causa continué por el procedimiento ordinario, se le imponga las Medidas Cautelares del Artículo 582 Literales “b”y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue impuesto del Precepto Constitucional de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 5to de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su deseo de no declarar. La Defensora Público Dra. MARIA ALEJANDRA MANCEBO ANTUNEZ esta de acuerdo con la solicitud de la fiscal. EL tribunal decidió dar la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, se le impuso el cumplimiento de las medidas cautelares contenida en el literal “B” obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitor Lis Alberto Peña, y “C”, es decir, presentación cada 15 días ante este tribunal, del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y visto que el adolescente presenta otro asunto bajo el N° KV01-D-02-009, donde se ordenó orden de captura se acuerda la permanencia del adolescente en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Camping hasta el día martes 03/08/04 a las 2:00 pm. Con la finalidad de asegurar su comparecencia a dicha audiencia.

TERCERO: En fecha 16 de Febrero de 2004, la Fiscal 19 del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, solicitó dicté el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción que permitan asegurar con la certeza jurídica necesaria la participación del adolescentes en cuestión, en el delito que le imputa el Ministerio Publico órgano que tiene la obligación de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción penal, es por ello que solicita formalmente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTA: Revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que consta en el asunto la Experticia de reconocimiento Técnico, realizada a un arma de fuego tipo pistola, marca Star, calibre 9 mm, fabricada en España, acabado superficial niquelado, un cargador para arma de fuego tipo pistola, elaborado en material calibre 9m.m con capacidad para albergar en su interior siete balas del mismo calibre colocadas en columna simple, y que en la base de dicho cargador una mancha de color blanco (pega) y balas para armas de fuego tipo pistola, cilindro ovijal, marca MFS, ANY, SPEER y CAVIM, todas calibre 38 spl. Lo cual nos indica que estamos en presencia de un arma de fuego, pero tal como lo planta el Ministerio Público, existen dudas razonables sobre el hecho en poder atribuir el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al adolescente, por cuanto en dicho vehículo se encontraban cuatro (04) personas desconociendo quien fue la persona que procedió a ocultar el arma en la guantera del vehículo y si realmente pertenece el arma al adolescente, siendo a justado a derecho decretar lo solicitado por el Ministerio Público, es decir, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción y así se establece.

En relación a la figura del Sobreseimiento Provisional contemplado en el sistema penal de responsabilidad del adolescente la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Sala Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2002, ante sus consideraciones señalo lo siguiente “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 561 INCISO “E” UNA VÍA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INCERTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPÓTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO A SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION…….”

Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA,; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el literal “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente. Notifíquese a las partes.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los Un (01) días del mes de Marzo del año dos mil cinco (01-03-05).


LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.

LA SECRETARIA DE SALA.

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.

"1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO"