REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2003-000192

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS.
Partes:
IMPUTADO(s): IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA,
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA,
IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA
DELITO: ROBO AGRAVADO
FISCAL XIX: CAROLINA SIERRA NAVARRO
DEFENSOR: CECILIA GALINDEZ RAMOS
VICTIMA: MELIBRE ANTONIO REINOSO
JUEZA: GISELA PARRA FUENMAYOR
SECRETARIA: TABANIS BASTIDAS CALDERAS

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDE
A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 24 de Abril del 2003, cuando la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico, tuvo conocimiento del procedimiento policial levantado por el funcionario policial Cabo 2do EDGAR ARRIECHI Y cabo 2do LUIS CAMACARO, adscrito al Destacamento Policial No 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien en fecha 23 de Abril del 2003 siendo las 12:00 horas del presente día encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad policial -724, por la avenida principal del Barrio José Maria Vargas, visualizamos un ciudadano el cual les indico que detuviéramos la marcha, posteriormente nos indico que a su hijo le habían cometido un robo 3 ciudadanos los cuales vestían chaqueta marrón, chaqueta negra y otro gorra anaranjada con cuchillo y revolver, despojándolo de una bicicleta montañera de color azul, procedimos a efectuar el operativo envolvente en la zona, visualizando a unos ciudadanos con similar características dándole la voz de alto saliendo en veloz carrera introduciéndose en un ranchito en calidad de abandono, ubicado en el Barrio José Maria Vargas, sector 2 rancho s/n, acto seguido nos identificamos como funcionario policiales de conformidad con lo establecido en el Art. 117 numeral 05 del Código Orgánico .Procesal .Penal, donde se encontraban el ciudadano que entro en veloz carrera, a su vez se encontraban los otros dos ciudadanos con características antes descritas y logrando visualizar una bicicleta color azul y morado tipo montañera, posteriormente procedieron a efectuar la inspección corporal basándonos en el. ART 205 del C.O.P.P, donde se les incauto a unos de ellos en la cintura lado derecho un arma blanca (cuchillo), cacha madera color cromado, al segundo en el bolsillo derecho del pantalón parte de atrás un arma blanca cuchillo pequeño, con cacha de madera color cromado y al tercero no se le incauto nada, leyéndolos los derechos de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual forma el ciudadano que conducía el vehículo les hizo entrega de un arma blanca cuchillo, cuando se trasladaban a la comisaría la Paz, se encontraba el ciudadano agraviado con el adolescente el cual manifestó que eran los que habían cometido el robo, indicándole al ciudadano que se trasladara a la sede de la comisaría policial la Paz, para formular respectiva denuncia, una vez en la sede de la Comisaría se procedió a identificar a los ciudadanos detenidos de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico .Procesal .Penal, manifestando ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA.

SEGUNDO: En fecha 25 de Abril del 2003, se celebro la audiencia de presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNAY IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA ; en donde la Fiscal XIX del Ministerio Publico Aboga CAROLINA SIERRA NAVARRO presento a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.655.888, de 17 años de edad nacido el 19/02/86 de profesión indefinida, hijo de Carlos Acosta y Amalia Peña, domiciliado en el Barrio José Maria vargas por el Hospital Rotario sector 2 manzana “H” casa n° 3, a media cuadra del ruta 10, acompañado de sus representantes Amalia Peña CI: 11.430.021 y Carlos Acotas CI:5.249.974, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, por la presunta comisión del delio de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Art. 460 código penal y solicita el Procedimiento Ordinario y se le imponga la Medida cautelar del Artículo 582 literales “B” y “C y F” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente. (LOPNA) como lo es el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, presentación cada 08 días ante el Tribunal, y no acercarse ni comunicarse a la victima Melibre Antonio Reinoso y prohibición de comunicarse entre ellos mismos por si o por interpuesta personas, Seguidamente la jueza comienza a informar a los adolescentes el motivo por el cual fueron aprehendidos y la causa por la cual fueron traídos a esta audiencia, seguidamente se le impone a los adolescentes del precepto constitucional conforme al artículo 49 Ord. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntando si desean declarar a cada uno de los adolescente y responden” no vamos a declara”; es todo; en este estado la Defensa Pública Dra. CECILIA GALÍNDEZ RAMOS, se adhirió a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Publico, ademas solicito que se le practiquen los exámenes medico correspondiente;; Seguidamente el tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Se Acuerda la libertad de los adolescentes se le impuso la medida cautelar del Artículo 582 literales B,C, y F es decir, estar bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y presentación cada 08 días ante el Tribunal, y no acercarse ni comunicarse a la victima Melibre Antonio Reinoso y prohibición de comunicarse entre ellos mismos por si o por interpuesta personas y se acordó la practica de los exámenes medico de conformidad con el Artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordeno que el procedimiento continuará por la vía ordinaria.

TERCERO: Que en fecha 07 de Noviembre del 2003, la Fiscal XIX del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, presento escrito de Acusación constante de ocho (08) folios útiles, en contra r de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal. En fecha 14 de noviembre del 2003, el tribunal dicta un auto y acordó poner a disposición de las partes, las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación para que puedan examinarlas en el plazo común de cinco (05) días, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica que rige esta materia especial.

CUARTO: Que en fecha 04 de diciembre de 2003, el tribunal dicta un auto ordenando fijar la audiencia Preliminar para el día 08 de Diciembre del 2003 a las 9:30 AM de conformidad con el articulo 571 de la LOPNA. Que en fecha 30 de Marzo del 2004, la Defensa Pública Dra. CECILIA GALÍNDEZ RAMOS, consigno escrito de oposición al escrito de acusación constante de Cinco (05) folios útiles de conformidad con el Articulo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Que en la fecha acordada no se celebro la audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, siendo fijada la audiencia preliminar como última fecha la del 28 de Febrero de 2005.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la fecha acordada se celebro Audiencia Preliminar, con la presencia de todas las partes en donde la Fiscal XIX del Ministerio Público Abg. Dra. CAROLINA SIERRA NAVARRO, Ratifico y acuso formalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal y ratifico las testimoniales y renuncia a las pruebas documentales por haber sido ofrecidas de manera ilícita, solicita se ordene el Enjuiciamiento de los adolescentes. Solicito se declare la responsabilidad penal de los adolescentes acusados y renuncia a la sanción solicitada en el escrito acusatorio y solicita se imponga la sanción establecida en el articulo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es Semi-Libertad por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida, de conformidad con el articulo 626 ejusdem, por el lapso de un (01) año. en forma sucesiva. Solicito se mantenga la medida cautelar prevista en el articulo 582 literales B, C y F de la LOPNA a fin de asegurar su comparecencia al juicio. La representación fiscal consideró que no existe otra Figura alternativa reservándose el cambio de calificación en la fase de juicio de así considerarlo. Seguidamente la Jueza comienza a informar a los adolescentes del derecho que tiene de acogerse al precepto constitucional tipificado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como acogerse alguna de las formulas de solución anticipada que prevee la Ley especial como es únicamente a la Admisión de los Hechos, en este estado se le pregunta si desea declarar, concede la palabra al primero de los acusados el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, plenamente identificado quien expone: solamente había un (01) cuchillo los otros dos (02) estaban en el rancho. Seguidamente se le concede la palabra al segundo de los adolescentes acusados JHON ALBERTO PACHECO CUICAS plenamente identificado quien decide no declarar, seguidamente se le concede la palabra al tercero al joven acusados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA y decide no declarar. La Defensora Pública Aboga ZAIDA JOSEFINA MONSALVE (s), expuso que vista que el fiscal subsano lo relacionado con la pruebas documentales del escrito acusatorio, la defensa renuncia a los vicios anunciados en el escrito de fecha 29 de Marzo de 2004. El tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del joven y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, pertinentes y necesarias y de conformidad con el artículo 355 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena el Enjuiciamiento de los acusados. En relación con la medida cautelar se ordenar ratificar las mismas Seguidamente la juez impone a los adolescentes acusados sobre las formulas de Solución Anticipada, por cuanto ha sido admitida la acusación presentada en su contra, otorgando la palabra al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA plenamente identificado y quien expone: admito los hechos por ser ciertos los mismos, el adolescente. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, plenamente identificado y quien expone: admito los hechos y el joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA plenamente identificado y quien expone: admito los hechos. La juez seguidamente otorga la palabra a la defensora quien expone: oída la admisión de los hechos por cada uno de mis defendidos de forma libre y voluntaria, solicito la inmediata imposición de la sanción.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos, una vez producida la manifestación de voluntad del acusado, procede la inmediata imposición de la sanción. Tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “…admitido los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar…la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de la libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Es decir, que no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado, con la sola manifestación del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación, exigida por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…Condena y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la aplicación de la acusación”.
La limitación que tiene el juez, es en cuanto al hecho punible presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación o en la ampliación de la misma; pero en cuanto a la calificación jurídica de ese hecho, si conserva el juez la discrecionalidad. Tal como lo expresa la misma norma jurídica: “….En la sentencia condenatoria el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica, distinta de aquella de la acusación, o de la del auto de enjuiciamiento…”.
En el procedimiento de responsabilidad penal adolescente, la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida a través de aquellos, se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.
En ese sentido se observa que los adolescentes tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otras circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le podrá aplicar la medida de privación de libertad tal como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los delitos graves, como son: el homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. En nuestro caso, quedo evidenciado que el delito cometido por los adolescentes no amerita privación de libertad y así se establece. En consecuencia los sanciona a cumplir con las Medidas PRIMERO: SEMI LIBERTAD por el lapso de un año y SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año de conformidad con los artículo 526 y 527 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordeno que dichas sanciones sean cumplidas una vez sean impuestos por la jueza de ejecución en forma sucesiva de conformidad con el Artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .y ordeno el cese de la medida cautelar

DECISIÓN
Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Sanciona por encontrar responsable al joven IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOCPNA, , por la comisión del delio de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Articulo . 460 código penal en perjuicio del ciudadano adolescente MELIBRE ANTONIO REINOSO y se sancionan a cumplir con las siguientes Medidas: PRIMERO SEMI LIBERTAD por el lapso de un año y SEGUNDO: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año de conformidad con los artículos 527 y 525 de la LOPNA. y que las mismas sean cumplidas una vez sean impuestos por la jueza de ejecución en forma sucesiva de conformidad con el Artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .y se ordena el cese de la medida cautelar Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2, en Barquisimeto al primer (01) dia del mes de Marzo de 2005 (01-03-05)


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR.
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS


" 1805-2005 BICENTENARIODEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR SIMÓN BOLÍVAR EN EL MONTE SACRO"