Barquisimeto, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002287

Vista la Querella interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE CASTRO ESPINOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 14.172.700, asistido por los abogados en ejercicio Abg. JESÚS ALEXANDER BERRA CARSSIER y Abg. MIGUEL ALBERTO RIERA, contra los adolescentes (identidad omitida) , por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, LESIONES PERSONALES GRAVES, INSTIGACION A DELINQUIR y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 415, 417, 284 y 287 del Código Penal Venezolano; este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El Querellante DANIEL JOSE CASTRO ESPINOZA, presentó querella en contra los adolescentes (identidad omitida) , por los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, Lesiones Personales Graves, Instigación a Delinquir y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 415, 417, 284 y 287 del Código Penal Venezolano, observa quien juzga, que el querellante carece de legitimidad respecto de los delitos de Instigación a Delinquir y Agavillamiento, en razón de que dichos delitos están previstos en el en el Libro Primero, Título V, Capítulos II y III, del Código Penal, como “Delitos Contra el Orden público”, en los cuales el bien jurídico tutelado es el orden social, siendo el sujeto pasivo, el Estado Venezolano, de lo que se deduce que en los delitos mencionados el querellante no goza de la cualidad de víctima, requisito imprescindible para formular acusación propia, a tenor de lo señalado en el articulo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los presupuestos cuando la victima puede ejercer una querella. En tal sentido este Tribunal niega por IMPROCEDENTE la querella respecto a los delitos de Instigación a Delinquir y Agavillamiento.
Así mismo se admite la querella interpuesta por Daniel José Castro Espinoza, respecto a los delitos de Lesiones Personales Menos graves, y Lesiones Personales graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal, en razón de que el querellante tiene condición de víctima y por tanto está legitimado para querellarse, según lo pautado en el artículo 292 del Código Procesal Penal.
Es por las razones anteriormente expuestas que este Tribunal de Control N° 1 Admite parcialmente la querella únicamente con respecto a los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Lesiones Personales Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control N° 1, se acuerda: ADMITIR PARCIALMENTE LA PRESENTE QUERELLA interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSE CASTRO ESPINOZA, contra los adolescentes (identidad omitida), de conformidad con lo previsto en el artículo 296 en concordancia con el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 415 y 417 del Código Penal. Se acuerda notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la presente admisión, así como a los adolescentes Querellados y al querellante en referencia. En consecuencia se ordena remitir al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. (17-03-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.

El Secretario de Sala,



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