Barquisimeto, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000121
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, en fecha 07 de Marzo del 2005, a favor de la adolescente (identidad omitida), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta de la adolescente imputada encuadra en el tipo penal de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 05 de Febrero de2001, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 05 de Febrero de 2001, para entonces la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, recibe Denuncia formulada por el Destacamento Policial N° 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 04 de Febrero de 2001, por la ciudadana Mirian Zoraida Álvarez, de 38 años de edad, venezolana, natural de Barquisimeto, quien actuando en representación de la adolescente (identidad omitida), expuso: “es el caso que el día 03-02-2001 siendo las 08:00 de la noche, mi representada estaba en su casa cuando de pronto le caen sobre el techo de su residencia unas piedras, ella sale hacia fuera para ver lo que estaba pasando, cuando vio que los hijos de la Sra. Josefina Salcedo, como no estaba la Sra. Josefina, (identidad omitida) que es la hija de la (identidad omitida), lo que hizo fue balancearse hacia Lisbeth golpeándola por la cara, la halo por el cabello, punta pie por todo el cuerpo, luego agarró un objeto contundente (piedra) y le pego en la rodilla derecha, la araño por la cara, uno de los hijos de la Sra. Josefina le salió un arma blanca (machete) amenazando a Lisbeth con que le iba a cortar un brazo, es constantemente que los hijos de la Sra. Josefina le caen a piedras a la casa, de Lisbeth al ver que la rodilla izquierda me dolía fuertemente debido al golpe recibido, la acompañe al ambulatorio de Tamaca donde la atendió la Dra. Irma Tua, Médico de guardia quien le diagnosticó: edema en rodilla derecha que limita el movimiento y edema en pierna derecha y cara traumatismo múltiple, una oportunidad la Sra. Josefina amenazo con darle unos golpes a Lisbeth, que no se dejara ver por la zona porque la Sra. Josefina la iba a agarrar a pedradas se anexa constancia medica”.
La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente: Lesiones Personales; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 04 de Febrero de 2001, hace aproximadamente cuatro (4) años y que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la LOPNA que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a la imputada ocurrió en fecha 04 de Febrero de 2001, según Denuncia proveniente del Destacamento Policial N° 14 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa a favor de la adolescente (identidad omitida); por el delito de Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida); de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. (16-03-05).
La Juez de Control Nº 1
Abg. Gloria Elena Briceño C.
El Secretario de Sala,
Abg. Rafael Sánchez.
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