Barquisimeto, 11 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000105

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal XVIII del Ministerio Público Abg. ALBA CASANOVA, en fecha 28 de Febrero 2005, a favor del adolescente (identidad omitida), en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadra en el tipo penal de Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, y en virtud de que la investigación se inicio el 09 de Junio de 2000, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cuatro (04) años y ocho (08) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 04 de Enero del 2001, para entonces La Fiscal Décimo Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Servicio Autónomo de Transito Terrestre, donde remiten acta de investigación policial de fecha 03-06-2000, en la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las cinco y treinta minutos de la tarde, el Dtgdo. José Ramírez, fue comisionado por la Central de Radio para que verificara un accidente de transito en el sitio denominado Avenida Principal de la Urbanización los cardones frente a Residencias las Gaviotas, de inmediato se trasladó al sitio en compañía del Dtgdo. Benigno Pineda, y al llegar se pudo constatar que se trataba de un accidente tipo Colisión entre vehículos, encontrándose ambos vehículos en el lugar encontrándose el conductor del vehículo N° 1, el menor (identidad omitida), quien conducía una camioneta por puestos placas AD-528C, marca Dodge, año 1977, color marrón tipo Van S/C. B36BE7X209442, quien manifestó que el conductor del vehículo N° 2 había resultado lesionado y que fue trasladado a la Policlínica de Barquisimeto junto a un acompañante, también lesionada, dicho conductor conducía un auto particular placas XXS-539, marca Toyota color blanco año 1992, tipo Sedan S/c. AE 928823367, se procedió a realizar una inspección ocular de los hechos sacando como conclusión que el conductor N° 1 no tomó las medidas de seguridad necesarias para efectuar la maniobra de retroceso y que no cuenta con la experiencia necesaria para conducir un vehículo. Se realizó grafico de la posición final en que quedaron los vehículos una vez graficada se les explicó la situación del croquis al representante y al conductor menor firmando el mismo conforme, luego se procedió con la remisión de los vehículos realizándole orden de depósitos a cada uno de los vehículos pasándolos al estacionamiento Municipal, luego se traslado a la Policlínica de Barquisimeto donde se entrevisto con el Dr. Enrique Tares, manifestándole el ingreso de la ciudadana Zulia Margarita Gudiño Díaz, de 37 años de edad, conductor del vehículo N° 2 certificándole Traumatismo Cervical Leve y la menor hija (identidad omitida), certificándole Traumatismo Generalizado.
La Fiscal del Ministerio Público señala en su solicitud que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal previsto en el artículo 416 del Código Penal venezolano vigente: Lesiones; que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente ocurrió el 09 de Junio de 2000, hace aproximadamente cuatro (4) años y ocho (08) meses y que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 615 de la LOPNA que señala que la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los tres (3) años desde la fecha de la comisión; por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 09 de Junio de 2000, según procedimiento llevado por el Servicio Autónomo de Transporte de Transito Terrestre; por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente (identidad omitida), de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa a favor del adolescente (identidad omitida); por el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Zulia Gudiño; de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil cinco. (11-03-05).
La Juez de Control Nº 1

Abg. Gloria Elena Briceño C.

El Secretario de Sala,

Abg. Rafael Sánchez.