REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de Marzo de 2005
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-000403
Recibidas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución pasa a decidir en los siguientes términos:
I -
Una vez sustanciado el presente asunto, los ciudadanos RENNY RAMÓN PEREIRA GÓMEZ, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ ESCALONA y JOSÉ RUBÉN COLMENAREZ, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 12.691.083, 11.594.654 y 7.402.613 respectivamente, fueron sentenciados a cumplir la pena de UN AÑO (1) y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, tipificado en el artículo 243, primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 347 del Código Procesal Penal, sentencia que luego de quedar firme fue ejecutada el 17/07/2001.-
II -
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su ordinal 1º dice: que las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual a la que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa, que en el presente caso ya se expresó, era de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, lo que le faltaba por cumplir, más la mitad del mismo, resulta ser un lapso de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.
En consecuencia, habiendo quedado firme dicha sentencia en fecha 17/07/2001, y transcurrido más del tiempo pautado para la Prescripción de esta pena que es DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, que es el tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma, y en virtud del carácter de orden público que tiene esta institución y sobre lo cual es pacífica tanto la doctrina como la jurisprudencia; es por lo que este Tribunal considera procedente declarar prescrita la pena y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA EL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR, a los ciudadanos RENNY RAMÓN PEREIRA GÓMEZ, JAVIER JOSÉ SÁNCHEZ ESCALONA y JOSÉ RUBÉN COLMENAREZ, ampliamente identificados en autos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal.-
Regístrese la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, a la defensa y a los penados. Remítase el presente asunto, al archivo Judicial, a los fines de su archivo y conservación.-
EL JUEZ DE EJECUCION No. 4
ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
EL SECRETARIO
ASUNTO: KP01-P-2001-000403
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